Última revisión
13/03/2025
El TC afirma la competencia de los tribunales penales para evaluar la ilicitud de pruebas obtenidas en registros autorizados por jueces contencioso-administrativos

El Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 31/2025, de 10 de febrero, ECLI:ES:TC:2025:31, ha declarado que los tribunales penales son competentes para revisar la licitud de las pruebas de cargo, incluso si estas fueron obtenidas mediante una entrada y registro autorizada por un juez de lo contencioso-administrativo.
El caso en cuestión involucraba a una demandante de amparo que había sido absuelta en primera instancia de varios delitos contra la hacienda pública. La prueba de cargo, presentada por el abogado del Estado y el ministerio fiscal, consistía en documentación incautada en un registro realizado en la empresa de la acusada, autorizada 10 años antes por un juzgado de lo contencioso-administrativo. La absolución se basó en la nulidad del auto de entrada y registro por falta de motivación suficiente, lo que hacía desproporcionada la medida y, por ende, nula la prueba obtenida.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó esta decisión, argumentando que el juzgado de lo Penal no podía anular una resolución firme de otro orden jurisdiccional y ordenó la repetición del juicio sin excluir la prueba documental.
La demandante interpuso una demanda de amparo alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad domiciliaria. La Sala Primera del Tribunal Constitucional otorgó el amparo, subrayando que, aunque el juzgado de lo Penal no podía declarar la nulidad formal del auto del juez contencioso-administrativo, sí tenía la competencia para apreciar la ilicitud de la prueba obtenida y su inadmisibilidad en el proceso penal.
Señala así el TC:
«c) Esta doctrina constitucional tiene también reflejo en las relaciones entre los órganos penales y contencioso-administrativos, habida cuenta la especial conexión entre ambos órdenes jurisdiccionales. Al respecto, este tribunal, en su STC 2/2023, de 6 de febrero, FJ 4, con cita de otras anteriores, ha recordado:
“?[E]n los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien?. La razón es clara: ?unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado?, sin perjuicio de que ?cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes? (STC 77/1983, FJ 4)”».
Por otro parte, la sentencia también hace referencia a la doctrina sobre el control constitucional de las sentencias de apelación que revocan sentencia absolutorias, y reza al respecto:
«Interesa también tener aquí en cuenta la doctrina constitucional en la que hemos reconocido a los órganos de apelación la posibilidad de anular las resoluciones judiciales materialmente absolutorias, entre otros supuestos, cuando se aprecie una vulneración de las garantías procesales de la parte acusadora y se hubiera producido la quiebra de una regla esencial del procedimiento, entendida bien como lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, bien con referencia a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3, y 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i)].
a) La STC 72/2024, de 7 de mayo destaca:
“[E]l fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) o de la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente [FJ 4 c)].
[…]
“[R]esulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de ‘proceso’ en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes” [FJ 4 d) (ii)].
En el supuesto que nos ocupa, la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro por parte del juez sentenciador y, por lo tanto, de la declaración de ilicitud de las pruebas obtenidas en su práctica, impide la valoración de dichas pruebas de cargo, relevantes y decisivas para las partes acusadoras en el procedimiento. Ello podría suponer el quebrantamiento de una garantía esencial del procedimiento, siempre y cuando dicha decisión no fuera motivada ni razonable (en este sentido, STC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5)».
