El TC reconoce vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada en un proc...de no era preceptiva
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El TC reconoce vulnerado ...preceptiva

Última revisión
22/05/2023

El TC reconoce vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada en un procedimiento donde no era preceptiva

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Materias: penal

Fecha: 22/05/2023

El TC entiende que la exigencia constitucional de nombramiento de abogado en un juidio por delito leve debe determinarse atendidas las circunstancias concurrentes en el momento inicial del juicio.

En el caso examinado por el TC se reconoce que se ha vulnerado a la recurrente el derecho a la defensa y asistencia letrada recogido en el artículo 24.2 de la CE.

El TC reconoce vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada en un procedimiento donde no era preceptiva
El TC reconoce vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada en un procedimiento donde no era preceptiva

 

El TC en su sentencia n.º 29/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:TC:2023:29, resuelve un recurso de amparo y reconoce que se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada recogido en el artículo 24.2 de la CE, en un procedimiento penal en el que no era preceptiva.

La recurrente de amparo invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, derechos reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE

Entiende, por lo tanto, que se lesionó su derecho a la autodefensa ocasionándole indefensión al impedirle practicar el interrogatorio de las denunciantes y del testigo, y no darle trámite para formular conclusiones. Considera que no es suficiente con haber dado a la recurrente el derecho a la última palabra, sino que era preciso que en cada momento del juicio se le hubiera dado la palabra para que hubiese podido formular preguntas, así como para formular las conclusiones.

En la referida sentencia el TC recurre a la doctrina sobre el derecho a la asistencia letrada recogido en el artículo 24.2 de la CE:

«a) En el supuesto en que la intervención de letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional, además de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, así como lograr el adecuado desarrollo del proceso, como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva, que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso, determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida en todo caso por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del letrado [SSTC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5; 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 174/2009, de 16 de julio, FJ 2; 31/2017, de 27 de febrero, FJ 2 a), y 10/2022, de 7 de febrero, FJ 3)].

b) Ahora bien, en los supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como derecho de la parte, el hecho de poder comparecer personalmente ante el juez o tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (SSTC 199/2003, FJ 5, y 65/2007, FJ 4).

Sin embargo, la exigencia legal de postulación, esto es, su carácter preceptivo, no coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada. La necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple [SSTC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 B), y 225/2007, FJ 4]. Esto es, asentada la premisa de naturaleza constitucional, que sobre el órgano jurisdiccional recae el deber de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa, hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal (por todas, STC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3), por más que la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal».

En este caso concreto, no estamos ante un supuesto en el que el nombramiento de letrado haya sido solicitado por la interesada y denegado por los órganos judiciales, es más pese a ser advertida en la citación para el acto del juicio por delito leve, que podía acudir al acto del juicio asistida de abogado, no solicitó su intervención, ni antes, ni al inicio de la celebración del acto del juicio, ni tampoco en momento alguno durante la celebración del juicio.

Por lo que, una vez analizado lo que antecede, hay que valorar si de no haber contado en el acto del juicio por delito leve con asistencia letrada, se ha ocasionado indefensión a la recurrente, pese a que la asistencia técnica no tenía carácter preceptivo ni fue solicitada.

Así, el TC concluye:

«Se confirma, con ello, que la falta de asistencia letrada lesionó el principio de igualdad de partes y el derecho a la contradicción, finalidad a la que sirve el derecho fundamental, ocasionó una real y efectiva situación de indefensión material. Además, la autodefensa desplegada se reveló inadecuada e insuficiente para el correcto desarrollo del debate procesal.

Finalmente, conviene precisar que la exigencia constitucional de nombramiento de abogado, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, debía determinarse, atendidas las circunstancias concurrentes, en el momento inicial del juicio. No era posible posponer dicha decisión al momento en que se efectuara la petición de pena por las acusaciones y hacerla depender de la pena que aquellas solicitasen. De esperar a ese momento serían escasas las posibilidades efectivas de defensa que tendrían a su disposición los que ocupan la parte pasiva del proceso penal. Por otra parte, se produciría una situación de todo punto inaceptable desde el prisma del principio de seguridad y se mermarían las posibilidades efectivas y reales de defensa de los denunciados en el procedimiento por delito leve, en el que las acusaciones concretan la pena solicitada en la fase final del proceso, justo en el trámite inmediatamente anterior al de la concesión de la última palabra».

Finalmente, se reconoce el derecho de defensa y asistencia letrada y se retrotaen todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio oral.

 

 

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