Última revisión
16/05/2025
El TEAC aborda la deducción del IVA soportado cuando se aplique el método de estimación indirecta

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 2997/2022, de 20 de febrero de 2025, ha establecido criterio en relación con la determinación y admisión del IVA soportado como deducible en los supuestos en los que se aplique el método de estimación indirecta, con apoyo en la jurisprudencia comunitaria y reiterando lo ya sentado en su previa resolución n.º 5445/2016, de 24 de junio de 2020.
Dictamina que, conforme a los artículos 81.Uno de la LIVA y 158.4 de la LGT , siendo de aplicación el método de estimación indirecta, cabe la determinación de este modo tanto de las cuotas de IVA devengadas como de las soportadas deducibles. Con respecto a estas últimas, sin embargo, sería necesario que exista alguna prueba de que tales cuotas han sido efectivamente soportadas por el interesado, es decir, que pese a haber sido repercutidas por los proveedores y soportadas por el interesado, no se hayan incluido en las autoliquidaciones.
Dada la dicción de la norma (que condiciona la deducción a que las cuotas se hayan soportado efectivamente) y la necesaria equiparación entre los contribuyentes a los que se aplica la estimación indirecta con aquellos cuyas deudas tributarias se determinan conforme al procedimiento de estimación directa, la deducción de las cuotas mencionadas ha de entenderse referida a cuotas de IVA soportado, esto es, en las que se haya producido la normal repercusión del impuesto, reflejo en la actuación entre particulares del devengo del tributo y de su obligación de ingreso.
A juicio del TEAC, a estos efectos sería relevante la doctrina del conocimiento, instituida por el TJUE en varias de sus sentencias (entre otras, las sentencias del TJUE de 21 de junio de 2012, asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11, ECLI:EU:C:2012:373; de 6 de septiembre de 2012, asunto C-324/11, ECLI:EU:C:2012:549; o de 13 de febrero de 2014, asunto C-18/13, ECLI:EU:C:2014:69). Según dicha doctrina, cabe la denegación del derecho a la deducción del IVA soportado cuando el sujeto pasivo que lo pretenda supiera o debiera haber sabido que, con ello, participaba en la comisión de un fraude fiscal. En ese sentido, como corresponde a la Administración tributaria la acreditación de los elementos objetivos en los que se puede basar ese conocimiento, puede y debe denegar cualquier tipo de deducción que se pretenda de este modo. Así lo señala la sentencia del TJUE de 18 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13, ECLI:EU:C:2014:2455).
A este respecto, el TEAC considera de especial interés la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-277/14, ECLI:EU:C:2015:719, en la que se analizó la deducibilidad del IVA soportado por ciertos bienes debido a que la factura había sido emitida por un operador que debe ser considerado inexistente, siendo imposible identificar al verdadero proveedor, que se consideró improcedente. Así pues, y a pesar de la realidad de las compras de bienes o servicios que se puedan haber utilizado en la actividad empresarial o profesional, la participación de quien pretenda la deducción del impuesto en operaciones fraudulentas de las que pudiera resultar destinatario, debidamente acreditada por la Administración, permite la denegación de la deducción del IVA así soportado.
Asimismo, a todo lo anterior debe unirse el hecho de que, conforme al derecho de la Unión, se ha de denegar la deducción del IVA soportado, cuando quien lo pretenda carezca del adecuado soporte documental (sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-664/16, ECLI:EU:C:2018:933).
En definitiva, el TEAC concluye que, en situaciones en las que, «efectivamente, se hayan adquirido bienes o servicios por los que, efectivamente de nuevo, se haya soportado el IVA, la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible, como así imponen los preceptos antes referidos». Por el contrario, cuando no se puedan acreditar las adquisiciones por las que se pretende soportado el tributo, al igual que en aquellas otras situaciones en las que, existiendo dichas compras, no exista un IVA soportado por las mismas, por razón de su carácter fraudulento, habrá de descartarse la deducción de este impuesto no soportado.
