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Última revisión
05/05/2025

El TEAC aclara cómo aplicar el incremento de gastos deducibles en el ejercicio en el que se reconoce una incapacidad al trabajador

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Materias: fiscal

Fecha: 05/05/2025

Unifica criterio en el sentido de que la minoración adicional de los rendimientos del trabajo de 3.500 o 7.500 euros del art. 19.2.f) de la LIRPF  solo puede proyectarse sobre los específicos rendimientos del trabajo obtenidos como trabajador activo con discapacidad. 

El TEAC aclara cómo aplicar el incremento de gastos deducibles en el ejercicio en el que se reconoce una incapacidad al trabajador


La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1351/2024, de 22 de abril de 2025, unifica criterio en torno a la aplicación de los gastos deducibles previstos en el segundo párrafo del artículo 19.2.f) de la LIRPF , en los casos en los que se reconoce al contribuyente una incapacidad con efectos en un determinado momento a lo largo del período impositivo.

En particular, el precepto señalado, en su redacción posterior a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, establece lo siguiente:

«2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

(…)

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(...)

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

(...)».

A la hora de resolver, el Tribunal considera también el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF, que dispone que, «a efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha letra f) y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar».

Sobre esa base, se unifica criterio en el sentido de que la aplicación de la minoración adicional de los rendimientos del trabajo de 3.500 euros o de 7.750 euros, según el grado de discapacidad, que el artículo 19.2.f) de la LIRPF , segundo párrafo, contempla en los casos en que el reconocimiento de la incapacidad de que se trate tenga efectos en un determinado momento a lo largo del período impositivo, después del inicio del mismo y antes de la fecha del devengo, no se ha de llevar a cabo prorrateando el importe respectivo de 3.500 o 7.750 euros. Esa minoración adicional solo podrá proyectarse sobre los específicos rendimientos del trabajo obtenidos como trabajador activo con discapacidad. Por lo tanto, ese incremento de los gastos deducible de hasta 3.500 o 7.750 euros anuales (según el grado de discapacidad) podrá como máximo dejar en cero el importe de esos rendimientos del trabajo obtenidos como una persona con discapacidad que trabaja, pero nunca ir más allá, en el sentido de que nunca podrán minorar los otros rendimientos del trabajo distintos que ese sujeto haya podido obtener en el mismo año o ejercicio.

No en vano, a su juicio, este beneficio fiscal lo que pretende es «favorecer a las personas con discapacidad que, a pesar de esa discapacidad, tienen una actividad como trabajadores activos que les genera los correspondientes rendimientos del trabajo, permitiendo que, a la hora de tributar por tales "específicos" ingresos, puedan minorar la cuantía de esas específicas rentas con determinados importes adicionales».


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