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Última revisión
02/06/2026

El TEAC recuerda que cabe la renuncia tácita a la exención del IVA en inmuebles

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Materias: fiscal

Fecha: 02/06/2026

El TEAC reitera que existe renuncia tácita a la exención del IVA en operaciones inmobiliarias cuando la escritura refleja la repercusión del impuesto y el adquirente es empresario con derecho a deducción.

El TEAC admite la renuncia tácita a la exención del IVA en inmuebles

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución n.º 3613/2024, de 24 de marzo de 2026, fija como criterio que, constando en la escritura pública de compraventa que se ha efectuado la repercusión del IVA y concurriendo la condición de empresario con derecho a deducción del adquirente, puede considerarse efectuada la renuncia tácita a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la LIVA.

No es óbice a lo anterior el hecho de que la repercusión que se hubiera realizado y manifestado en escritura pública sea improcedente, al ser de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2.º.e) de la LIVA, segundo guion, por lo que el impuesto indebidamente repercutido no sería deducible por quien lo soportó.

Con ello, reitera el criterio de su previa resolución n.º 2448/2016, de 15 de julio de 2019.

La resolución considera que esta cuestión debe analizarse a la luz de la finalidad de la renuncia a la exención en las operaciones inmobiliarias y de la doctrina reiterada del propio TEAC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos formales exigibles.

Operación sujeta al IVA, pero exenta

Con carácter previo, el TEAC examina si la transmisión podía calificarse como primera entrega de edificaciones por haberse realizado obras de rehabilitación en los términos del artículo 20.Uno.22.º de la LIVA. A partir de la documentación incorporada al expediente, concluye que no concurren los requisitos legales para estar ante obras de rehabilitación.

En particular, el Tribunal razona que el cumplimiento del requisito cualitativo exige que el coste de las obras estructurales, o de las definidas legalmente como análogas o conexas en los términos exigidos por la norma, exceda del 50 % del coste total del proyecto. En el caso analizado, el TEAC entiende correctas las partidas tomadas en consideración por la Administración para fijar el importe de las obras estructurales y análogas.

Asimismo, rechaza que deban añadirse a ese importe determinadas partidas defendidas por la reclamante, al no responder, según la resolución, al concepto de obras estructurales o análogas definido en la Ley del IVA. También recuerda, respecto de las obras conexas, que su coste solo puede computarse si cumple los requisitos legales y, en particular, si no excede del coste de las obras estructurales o análogas.

Desde esa premisa, el TEAC concluye que no se cumple el requisito cualitativo del artículo 20.Uno.22.º.B) de la LIVA y que, por tanto, la transmisión constituía una operación sujeta a IVA, pero exenta.

La renuncia tácita a la exención

Partiendo de que la operación era, en principio, una segunda o ulterior entrega de edificaciones sujeta y exenta, el TEAC entra a examinar si podía apreciarse la renuncia tácita a la exención del artículo 20.Dos de la LIVA.

La resolución recoge la doctrina reiterada del propio Tribunal conforme a la cual, en las exenciones inmobiliarias del IVA en las que cabe renuncia, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si ambas partes son sujetos pasivos del IVA, actuando en el marco de una operación empresarial, pueden sujetar la operación a dicho tributo, sin que resulte esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa, siempre que conste la repercusión del impuesto en la propia escritura.

En esa línea, el TEAC establece como criterio que, constando en la escritura pública de compraventa que se ha efectuado la repercusión del IVA y concurriendo la condición de empresario con derecho a deducción del adquirente, puede considerarse efectuada la renuncia tácita a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la LIVA.

Inversión del sujeto pasivo y deducción

El TEAC añade que no impide esa conclusión la circunstancia de que la repercusión realizada y reflejada en la escritura pública fuera improcedente por resultar aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo del segundo guion del artículo 84.Uno.2.º.e) de la LIVA.

Por ello, el criterio se completa indicando que no es óbice para lo antes indicado el hecho de que la repercusión que se hubiera realizado y manifestado en escritura pública sea improcedente, al ser de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.e) segundo guión de la Ley del IVA, por lo que el impuesto indebidamente repercutido no sería deducible por quien lo soportó.

Consecuencia en el caso resuelto

A partir de los anteriores fundamentos, el TEAC estima la reclamación y anula la liquidación impugnada, al entender que la operación controvertida debía considerarse sujeta y no exenta del IVA, y que, en consecuencia, no tributaba por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

 

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