Última revisión
24/09/2025
El TEAC asume el criterio del TS sobre la obligación de declarar las rentas no cobradas de un arrendamiento de inmueble en España por un no residente

A través de su resolución n.º 1522/2022, de 24 de junio de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha asumido el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1467/2021, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4649, con respecto a la obligación de declarar las rentas no cobradas por un arrendamiento inmobiliario. Y es que, no en vano, en dicha sentencia se fijó como criterio interpretativo que «las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca- , tienen la calificación de rendimiento de capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor».
En concreto, la resolución del TEAC se refiere al ámbito del IRNR y a la declaración de los rendimientos procedentes del arrendamiento de un inmueble sito en España por parte de un residente en Suiza. En el supuesto objeto de estudio, a pesar del impago de las rentas mensuales por parte del arrendatario, la arrendadora procedió a su declaración y al pago de la cuota tributaria correspondiente; aunque con posterioridad solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.
En ese sentido, y como punto de partida, se destaca que el IRNR grava los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles, en los mismos términos que lo hace el artículo 22 de la LIRPF, aplicable a residentes en territorio español. En consecuencia, tanto los residentes como los no residentes deben tributar por el arrendamiento de un inmueble en España. Algo que, según indica el TEAC, «aplica independientemente de si las rentas han sido percibidas (...), en cuyo caso debe determinarse el momento de la imputación de estas».
Por lo que se refiere a la imputación temporal, según el apartado 1.a) del artículo 14 de la LIRPF, como regla general, los rendimientos del capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en el que sean exigibles por el perceptor. Ahora bien, en su apartado 2, el precepto contempla también una serie de reglas especiales de imputación, como serían las de sus letras a) y d), referidas a los supuestos en los que no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, y a los casos de operaciones a plazos o con precio aplazado. Así las cosas, y tal y como se concluyó en la resolución del TEAC n.º 2585/2020, de 22 de julio de 2021, en cuanto a la imputación de los rendimientos inmobiliarios, se debe atender a su exigibilidad; esto es, al momento en que el arrendatario esté obligado al pago de las rentas.
En el supuesto objeto de recurso, la propietaria interpuso una demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, lo cual supone que deba aplicarse la regla general de imputación establecida en el artículo 14 de la LIRPF: la de su exigibilidad, pues debe tenerse en cuenta que no se trata de rentas no cobradas por estar pendientes de una resolución judicial que determine el derecho a su percepción o su cuantía, sino ante un «impago de las mismas». En esa medida, y conforme al criterio fijado en la STS antes referida, se concluye que «el impago de las rentas del alquiler no exime al arrendador de sus obligaciones fiscales, entre ellas la de declarar las rentas en el IRPF, aun cuando no haya percibido las cantidades comprometidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) LIRPF ». Por ese motivo, se establece que las cantidades devengadas por el arrendamiento del inmueble al que se refiere la resolución tienen la calificación de rendimientos de capital inmobiliario y se imputan a cada uno de los períodos impositivos en los que fueron exigibles, sin que proceda la rectificación de su autoliquidación en los términos pretendidos.
