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Última revisión
03/09/2026

Las utilidades obtenidas por un socio indirecto tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario

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Materias: fiscal

Fecha: 03/09/2026

El TEAC califica como rendimientos del capital mobiliario las utilidades obtenidas por una persona física como socio indirecto.

El TEAC califica las utilidades del socio indirecto en IRPF

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución n.º 1348/2023, de 13 de julio de 2026, analiza, entre otras cuestiones, la calificación de las ventajas obtenidas por una persona física de entidades en las que no participaba directamente, pero que estaban íntegramente participadas por otra sociedad de la que sí era socio directo.

La ganancia patrimonial actúa como categoría de cierre

La Inspección había calificado como ganancias patrimoniales no derivadas de una transmisión las rentas procedentes de las sociedades participadas indirectamente. Por su parte, el reclamante sostenía que debían calificarse como rendimientos del capital mobiliario, al tratarse de utilidades derivadas de su condición de socio indirecto.

El TEAC recuerda que el artículo 33 de la LIRPF configura la ganancia patrimonial como una categoría de cierre, aplicable cuando la ley no califique la renta como rendimiento. A su vez, el artículo 25.1.d) de la LIRPF incluye como rendimiento del capital mobiliario cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

Aunque formalmente las rentas no procedían de una sociedad de la que la persona física fuese socio directo, el Tribunal considera que el artículo 25.1.d) de la LIRPF no debe interpretarse aisladamente, sino junto con la definición de rendimientos del capital recogida en el artículo 21 de la misma ley.

La participación indirecta explica la ventaja económica obtenida

El artículo 21.1 de la LIRPF atribuye la consideración de rendimientos íntegros del capital a todas las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y no estén afectos a sus actividades económicas.

En el supuesto examinado, el reclamante poseía una participación indirecta relevante en las entidades de las que procedían las rentas. Para el TEAC, la renta obtenida no puede entenderse sin ponerla en conexión con esa relación, que identifica como causa del trasvase de fondos producido.

Por ello, se rechaza la calificación como ganancias patrimoniales no derivadas de una transmisión. Esa calificación resulta aplicable cuando el enriquecimiento no responde a la contrapartida propia de negocios bilaterales ni a otras relaciones jurídicas. En este caso, el contrato de sociedad conduce a otra fuente de renta: los rendimientos del capital mobiliario.

La ventaja económica obtenida debe calificarse, por tanto, como una utilidad derivada de la condición de socio, aunque la participación en las entidades de las que procede se ostente de manera indirecta.

Criterio fijado por el TEAC

Las utilidades derivadas de la participación de una persona física en una entidad, aun cuando se trate de una participación ostentada de manera indirecta a través de otra sociedad, implica una ventaja económica, utilidad o rendimiento que deriva del capital con el que adquirió las acciones de la sociedad que participa en la entidad de la que se recibe la ventaja o utilidad, por lo que deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario. Sería así en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 25.1.d) de la LIRPF.

Con ello, el TEAC reitera el criterio de su resolución n.º 5527/2010, de 25 de julio de 2013.

Valoración de las utilidades en especie

Una vez determinada la calificación, el TEAC examina las normas de valoración aplicables. Señala que el régimen de operaciones vinculadas exige la existencia de una operación susceptible de valoración, sin que resulte suficiente la mera vinculación subjetiva entre el socio y la sociedad.

Cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trate de unos bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que los habrá adquirido para tal fin (para sus actividades), la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la LIRPF) . En cambio, cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trate de unos bienes que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tales bienes hayan sido adquiridos por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar de ellos sin pagar nada a cambio, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43 de la LIRPF.

En el caso resuelto, no se acreditó que los elementos patrimoniales estuvieran afectos a las actividades ordinarias de las sociedades. El TEAC descarta, por ello, la existencia de una operación o vinculación objetiva y concluye que las rentas constituyen utilidades derivadas de la condición de socio, valorables a mercado conforme al artículo 43 de la LIRPF.

 

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