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Última revisión
14/09/2026

El TEAC confirma una sanción por no facilitar a la Inspección el acceso a la información tributaria de los ordenadores de la empresa

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Materias: fiscal

Fecha: 14/09/2026

El TEAC confirma una sanción por negar a la Inspección el acceso a datos tributarios contenidos en los equipos informáticos, a pesar de que la documentación se había aportado en soporte papel.

El TEAC confirma una sanción por no facilitar a la Inspección el acceso a la información tributaria de los ordenadores de la empresa

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución no vinculante n.º 513/2023, de 23 de junio de 2026, confirma un acuerdo sancionador por la infracción prevista en el artículo 203.1.a) de la Ley General Tributaria: por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

La información debía facilitarse fuera del espacio protegido

A juicio del TEAC, la conducta sancionada no fue la negativa a permitir la entrada de la Inspección en el domicilio constitucionalmente protegido, sino el no facilitar el acceso de la Inspección a los datos contables y demás información con trascendencia tributaria.

Se estima que el hecho de que los ordenadores estuvieran situados en el domicilio constitucionalmente protegido carece de relevancia, puesto que la Inspección requirió que se facilitase el acceso a la información en cualquier otra dependencia que no gozase de esa protección. Por ello, el Tribunal considera ocioso pronunciarse sobre la inviolabilidad del domicilio, la delimitación de las dependencias protegidas y la falta de autorización judicial; y desestima esas pretensiones de la recurrente.

La negativa integra el elemento objetivo de la infracción

La resolución considera probado, mediante la diligencia de personación aceptada por la entidad, que esta negó a la Inspección el examen y la toma de datos contables y de los demás datos con trascendencia fiscal existentes en sus equipos informáticos. Las diligencias tienen naturaleza de documentos públicos y prueban los hechos que motivan su formalización, salvo acreditación en contrario.

La posterior declaración testifical aportada mediante acta notarial no permite rectificar los hechos aceptados en la diligencia sin prueba de que se incurrió en un error de hecho. En consecuencia, el TEAC encuadra la conducta en el tipo de infracción del artículo 203.1.a) de la LGT.

El TEAC aprecia una conducta voluntaria y culpable

El Tribunal coincide con la Inspección en que la conducta fue voluntaria y culpable y en que era exigible una actuación distinta. No aprecia una interpretación razonable de la norma que excluya la responsabilidad, sino una clara intencionalidad en la negativa.

La entidad debía conocer la obligación de poner la documentación fiscal a disposición de la Inspección en un espacio que no tuviera la consideración de domicilio constitucionalmente protegido. Además, su representante fue informado de esa obligación y advertido de que la negativa podía constituir la infracción tributaria prevista en el artículo 203.1 de la LGT.

La documentación en papel no excluye la infracción

La aportación de documentación en soporte papel no tiene trascendencia para determinar la comisión de la infracción. La conducta sancionada se refería específicamente a la negativa a facilitar el examen y la toma de datos contables y demás información con trascendencia fiscal de los equipos informáticos. Esos datos podían coincidir o no con la contabilidad en papel, circunstancia que la Inspección pretendía verificar.

Respecto de la cuantificación, el TEAC señala que la Administración aplicó la sanción prevista en el artículo 203.6.b).1.º de la LGT: una multa proporcional del 2 % de la cifra de negocios del último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiera finalizado en el momento de cometerse la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Las pruebas solicitadas no eran relevantes

El Tribunal deniega la práctica de las pruebas solicitadas porque los documentos cuya incorporación se pretendía no guardaban relevancia para resolver el recurso. Tampoco consideró necesaria la ratificación de los informes periciales ni del acta notarial del testigo, al existir en el expediente pruebas suficientes para pronunciarse.

La denegación no ocasionó indefensión, pues el expediente contenía los documentos necesarios para fundamentar la sanción y valorar su procedencia, y la entidad pudo formular las alegaciones que estimó convenientes.

Criterio fijado por el TEAC

El TEAC establece el siguiente criterio relevante, pero aún no reiterado y que no constituye doctrina vinculante conforme al artículo 239 de la LGT:

  • La falta de puesta a disposición en cualquier dependencia del domicilio desconectada del espacio constitucionalmente protegido, de los datos contenidos en los equipos informáticos que revistan trascendencia tributaria, tras el requerimiento al efecto de la Inspección, determina la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria sancionada en el artículo 203.1.a) de la LGT.
  • La conducta sancionada se refiere a no facilitar el acceso de la Inspección a la información tributaria contenida en los ordenadores de la empresa, siendo irrelevante el hecho de que los ordenadores estuvieran situados en el domicilio constitucionalmente protegido, habiendo solicitado la Inspección que se le facilitase el acceso a la información contenida en dichos equipos en cualquier otra dependencia que no gozase de tal protección.
  • El hecho de que se aportara la documentación en soporte papel no tiene trascendencia en la comisión de la infracción puesto que la conducta sancionada se refiere específicamente a la negativa a facilitar el examen y toma de datos contables y demás datos con trascendencia fiscal de los equipos informáticos de la empresa, datos que podrían coincidir o no con la contabilidad en soporte papel.

 

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