Última revisión
30/12/2025
El TEAC considera aceptada tácitamente la herencia a efectos del ISD si se dispone de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta

A través de una resolución de 30 de octubre de 2025, la n.º 3069/2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central establece como criterio que, a los efectos del ISD, se considera aceptada tácitamente la herencia al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta.
A su juicio, esta disposición de los fondos presupone una «necesaria voluntad de aceptar» y, además, constituye un acto que «no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero», puesto solo como heredero podía adquirir su propiedad. Por lo tanto, la consecuencia de esta retirada de fondos es la aceptación tácita de la herencia. De hecho, el TEAC incluso indica que «no puede considerarse que se trataba de actos de gestión, administración o custodia porque los fondos dispuestos estuviesen disponibles en otras cuentas bancarias ya que dichas cuentas eran de su titularidad, pasando del patrimonio del causante al patrimonio del recurrente constituyendo un verdadero acto de disposición».
Por otra parte, en la resolución también se recalca que la aceptación de la herencia, aunque sea tácita, es irrevocable; con lo que la posterior renuncia a la herencia ante notario, tras iniciarse las actuaciones de inspección tributaria, no es oponible a estas. En este sentido, el recurrente alegaba que la Administración tributaria no es competente en temas civiles y que la renuncia a la herencia era válida mientras no fuera anulada por un tribunal civil. Argumento que el TEAC rechazada, señalando que, aunque el hecho imponible del ISD se determine aplicando normas de derecho civil de sucesiones, ajenas al derecho tributario, ello no implica que dicha aplicación no pueda ser realizada por los órganos administrativos, que quedan sujetos a la ley y el derecho en su conjunto:
«Obsérvese que, precisamente porque esa dependencia en la determinación del hecho imponible de las normas civiles, la administración necesita aplicar estas para poder liquidar las obligaciones fiscales respecto al ISD o la corrección de las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes por este tributo. La administración no solo está facultada sino obligada a velar por la correcta aplicación de los tributos y, puesto que la misma depende de la correcta apreciación de si, por ejemplo, se ha producido una adquisición por sucesión mortis causa, y como esta debe fundarse en las normas civiles que rigen la sucesión, procede que la Administración aplique estas para poder cumplir con las funciones que le otorga el ordenamiento tributario».
Así las cosas, el Tribunal viene a reiterar los criterios ya sentados en sus previas resoluciones n.º 2286/2022, de 30 de mayo de 2025, y n.º 5083/2021, de 29 de febrero de 2024, entre otras, en las que también se refería a supuestos de aceptación tácita de la herencia. En concreto, en la primera de las mencionadas, había aplicado el criterio del Supremo para aclarar que la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no debe considerarse por sí sola como un acto de aceptación tácita de la herencia, salvo que vaya acompañada de otros actos de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia. Mientras que en la segunda indicaba que la falta de formalización de la escritura de aceptación de la herencia no implica una situación de falta de titularidad de los bienes y derechos que conforman el caudal relicto, pues se presume la aceptación tácita de la herencia cuando los bienes, aun no constando renuncia ni aceptación formal, son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo período de tiempo.
