Última revisión
19/09/2025
El TEAC determina si los procedimientos archivados por causa imputable a la Administración interrumpen o no la prescripción

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 9084/2021, de 9 de mayo de 2025, reitera que, si la caducidad determina el archivo de actuaciones, sin que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados hayan interrumpido el plazo de prescripción, el mismo efecto debe atribuirse a los procedimientos archivados por otra causa imputable a la Administración. No en vano, el archivo de actuaciones significa la efectiva pérdida de eficacia intrínseca de lo actuado. Se trata de un criterio que ya había establecido también en su previa resolución n.º 9322/2021, de 19 de enero de 2024.
En la nueva resolución, el Tribunal resalta que, aunque el archivo de las actuaciones no se produjo por caducidad, sus efectos deben considerarse equiparables, ya que el fundamento del archivo fue «que el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado carece del soporte que le ha de servir de fundamento, puesto que no existen pruebas que acrediten las manifestaciones realizadas por la Administración tributaria en dicho acuerdo» acogiendo las alegaciones formuladas por el presunto responsable. Y, ello, a la luz de lo establecido en el apartado 5 del artículo 104 de la LGT, conforme al cual:
«5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario».
El concreto supuesto analizado se refería a una declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del apartado 1.b) del artículo 43 de la LGT y a la posible interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas de los responsables, existiendo en el caso dos procedimientos de declaración de responsabilidad: el primero finalizado por archivo y el segundo por acuerdo. Por ese motivo, entre otras cuestiones se analiza si, a afectos de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad, la notificación del inicio del primer procedimiento de responsabilidad tuvo efectos interruptivos del derecho a declarar la responsabilidad, fijando el criterio antes referido.
