Última revisión
18/08/2026
El TEAC exige prueba del destino a rehabilitación para exceptuar la exención en IVA por segunda o posterior entrega de edificaciones

En la resolución n.º 50042/2025, de 18 de junio de 2026, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) analiza la aplicación de la excepción a la exención en IVA de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, referida a las entregas para su rehabilitación por el adquirente.
Establece que, para que opere ese supuesto de no exención, debe acreditarse mediante elementos objetivos la intención de destinar la edificación a la rehabilitación en el momento de la entrega. Sin embargo, no es requisito imprescindible que el adquirente inicie y termine las obras.
La resolución parte de la regla general del artículo 20.Uno.22.º de la LIVA, conforme a la cual están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, salvo en los supuestos expresamente exceptuados por la norma; entre ellos, la entrega de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.
La intención de rehabilitar debe constar mediante elementos objetivos al tiempo de la entrega
Según el criterio reiterado por el TEAC, lo determinante no es que la rehabilitación llegue efectivamente a ejecutarse o concluirse, sino que en el momento del devengo quede acreditada, con base en elementos objetivos, la intención de destinar el inmueble a esa rehabilitación. En ese sentido, se reitera el criterio ya establecido en la previa resolución del TEAC n.º 921/2016, de 22 de mayo de 2019.
En el supuesto examinado, el TEAC aprecia que no constaba ningún elemento objetivo que acreditase la intención de destinar el inmueble a rehabilitación o demolición, más allá de la mera manifestación contenida en la escritura de compraventa. Tampoco considera suficiente, por sí solo, el estado del inmueble en el momento de la entrega. Rechaza que pueda aplicarse la exclusión de la exención únicamente por entender que el bien transmitido era, a efectos materiales, un solar con construcción ruinosa, si no se acredita además la intención exigida por la norma en el momento de la entrega.
El criterio reiterado y el efecto de la resolución
Se fija como criterio que, para que resulte aplicable este supuesto de no exención debe probarse mediante elementos objetivos la intención de destinar las edificaciones a la rehabilitación en el momento de la entrega. No es requisito imprescindible, sin embargo, que el adquirente inicie y termine las obras de rehabilitación.
Con base en ello, el TEAC estima en parte la reclamación y declara no ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, al considerar que no quedó acreditada en el momento de la entrega la intención de destinar el inmueble a su rehabilitación o demolición. La resolución añade que corresponde a la Administración tributaria comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, para determinar si procede la devolución de ingresos indebidos.
Alcance práctico del pronunciamiento
La resolución refuerza, en el ámbito de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, que la aplicación de la excepción a la exención del artículo 20.Uno.22.º.A).b) de la LIVA depende de la prueba objetiva de la finalidad de rehabilitación en el momento de la entrega. La mera declaración negocial o el deterioro del inmueble no bastan por sí solos para excluir la exención.

