El TEAC niega la reducció...la empresa

Última revisión
16/01/2026

El TEAC niega la reducción por irregularidad en IRPF a las prestaciones por IP derivadas de un contrato colectivo contratado por la empresa

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Materias: fiscal

Fecha: 16/01/2026

Este tipo de prestaciones constituyen rendimientos del trabajo al amparo del art. 17.2.a).5.ª de la LIRPF , así que el TEAC unifica criterio en el sentido de que no pueden aplicar ninguna de las dos reducciones previstas en el art. 18.2 de la LIRPF .

El TEAC niega la reducción por irregularidad en IRPF a las prestaciones por IP derivadas de un contrato colectivo contratado por la empresa


El Tribunal Económico-Administrativo Central ha unificado criterio con respecto a la imposibilidad de que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un colectivo contratado por la empresa que perciban los trabajadores puedan aplicar la reducción del artículo 18 de la LIRPF, prevista para los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Lo ha hecho en su resolución n.º 7694/2025, de 18 de diciembre de 2025.

Como recuerda el TEAC, este tipo de prestaciones tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, de conformidad con el apartado 2.a).5.ª del artículo 17 de la LIRPF Por otra parte, el artículo 18.2 de la LIRPF regula dos reducciones distintas para determinados rendimientos del trabajo:

  • Una reducción del 30 % para los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de la LIRPF que tengan un período de generación superior a dos años.
  • Y una reducción del 30 % para «aquellos» que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

A TENER EN CUENTA. En su apartado 3, el artículo 18 de la LIRPF también regula otra reducción del 30 % para las prestaciones establecidas en las reglas 1.ª y 2.ª del artículo 17.2 de la LIRPF que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (requisito de dos años no aplicable a prestaciones por invalidez). Sin embargo, dada la calificación jurídica de las prestaciones a las que se refiere esta resolución, no entraría en juego.

Sobre la base de todo lo anterior, parece indiscutible que las prestaciones analizadas en la resolución no pueden aplicar la primera de las reducciones mencionadas, pues el legislador expresamente excluye de su ámbito los rendimientos del artículo 17.2.a) de la LIRPF. Sin embargo, sí podrían suscitarse dudas en torno a la posibilidad de aplicarles la segunda reducción en cuanto pudieran considerarse como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo ex >artículo 12 del RIRPF. De hecho, ese sería el meollo de la cuestión en este caso: «analizar si la mención contenida en el artículo 18.2 LIRPF referida a “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley” ha de entenderse únicamente referida a la reducción por período de generación superior a dos años (interpretación que, como decimos, es pacífica) o, si por el contrario, ha de entenderse también aplicable a los rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo».

Basándose en la literalidad del precepto y tras repasar la evolución legislativa de la medida, el TEAC se decanta por esta segunda posibilidad. Entiende que la calificación de una prestación como rendimiento del artículo 17.2.a).5.ª LIRPF supone ope legis que quede excluida del ámbito de aplicación de la reducción del 30 % prevista para los rendimientos con período de generación a dos años y para los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular. Y, en consecuencia, unifica fija criterio en ese mismo sentido: las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa y percibidas por los trabajadores se consideran rendimientos del trabajo, en virtud del artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF, lo que impide aplicar los porcentajes de reducción del artículo 18 de la LIRPF, aun cuando tengan la calificación de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo al amparo del artículo 12 del RIRPF, porque así precisamente lo ha establecido el propio precepto.


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