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Última revisión
06/03/2026

El TEAC aclara cuándo se inicia el plazo de prescripción para derivar responsabilidad subsidiaria a los administradores

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Materias: fiscal

Fecha: 06/03/2026

El TEAC aclara que los recursos o reclamaciones frente a actos de gestión recaudatoria no suponen el inicio del plazo de prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 LGT.

El TEAC precisa el dies a quo para derivar responsabilidad subsidiaria a los administradores


El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución no vinculante n.º 3907/2022, de 29 de enero de 2026, establece cuál es el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad a los responsables subsidiarios. Recursos o reclamaciones que puedan interponerse frente a los actos de gestión recaudatoria.

Lo hace a través de un criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT.

Responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 43.1.a) de la LGT y carga de la prueba

El TEAC recuerda que, para la exigencia de responsabilidad subsidiaria de los administradores ex artículo 43.1.a) de la LGT, deben concurrir varios requisitos:

  • La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.
  • La condición de administrador al tiempo de la infracción.
  • Una conducta negligente del administrador reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.
  • La declaración de fallido del deudor principal.

Más en concreto, como señala la resolución, la conducta exigida al administrador consiste en el incumplimiento, por mera negligencia, de los deberes normales de un gestor, que ocasiona la comisión de la infracción por la sociedad. La sociedad infractora realiza un acto contrario a la ley y por eso se le sanciona. Sin embargo, la responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT no se genera por la conducta de la entidad, sino por las conductas que el precepto describe, directamente imputables al administrador y que obedecen a los deberes normales de una gestor.

Además, es necesario que se establezca una conexión, por mínima que esta sea, entre las circunstancias concretas en que se produce la comisión de las infracciones y la actuación, al menos negligente, del administrador.

Por lo demás, el TEAC reproduce la doctrina del Tribunal Supremo, que ha ratificado la naturaleza sancionadora de esta responsabilidad y ha establecido, entre otras garantías, la prohibición de la responsabilidad objetiva del administrador y la no inversión de la carga de la prueba; correspondiendo a la Administración aportar los elementos probatorios del presupuesto de responsabilidad y resolviéndose las dudas conforme al principio in dubio pro reo.

En el caso concreto, se considera que el acuerdo de derivación se limita a vincular la mera condición de administradora con la infracción cometida por la entidad, utilizando expresiones que permitirían derivar responsabilidad a cualquier administrador por el solo hecho de serlo, y concluye que no se motiva suficientemente la concurrencia de culpabilidad. En consecuencia, se anula el acuerdo dictado al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT.

Responsabilidad de los administradores del art. 43.1.b) de la LGT y prescripción del derecho a derivar

Para declarar la responsabilidad al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT, la norma exige:

  • Persona jurídica que cesa en su actividad.
  • Condición de administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica en el momento de producirse el cese.
  • Obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.
  • Declaración de fallido del deudor principal.
  • Elemento subjetivo: que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago.

Con respecto a la prescripción de la facultad administrativa para declarar la responsabilidad subsidiaria de este artículo 43.1.b) de la LGT, el TEAC parte del artículo 67.2 de la LGT y recuerda que, tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción de la facultad de declarar la responsabilidad comienza a computarse, como regla general, con la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios con carácter previo a la declaración de fallido del deudor principal, sin perjuicio de que, respecto de las deudas cuyo plazo de ingreso en período voluntario sea posterior a la declaración de fallido, el inicio del cómputo se produzca con el vencimiento de dicho plazo. 

Sin embargo, en los casos de ausencia de actuaciones ejecutivas o recaudatorias porque la Administración se hubiera visto impedida para actuar (por ejemplo, en situación de concurso), el dies a quo o momento en que la Administración puede dirigirse frente a los responsables subsidiarios vendrá determinado por la teoría de la actio nata. Deberá atenderse a la declaración de fallido del deudor, siempre que la Administración actúe de manera diligente y no demore injustificadamente la misma, conforme al principio de buena administración que debe regir la actuación de la Administración, según tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otra parte, tratándose de una responsabilidad subsidiaria, la derivación de la acción de cobro frente al responsable exige, como requisito de procedibilidad, la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios si los hubiera, conforme al artículo 41.5 de la LGT.

Sobre esa base, y tras analizar la doctrina y jurisprudencia al respecto, el TEAC concluye lo siguiente, en esencia:

  • Es necesario partir de una clara diferenciación de dos facultades en relación con la responsabilidad tributaria: una facultad meramente declarativa de la responsabilidad y otra de exigencia de pago al responsable ya declarado, con carreras prescriptivas independientes y, por tanto, plazos y causas de interrupción de la prescripción distintos.
  • El acto de derivación de responsabilidad no tiene naturaleza recaudatoria y, por ende, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable solo se verá interrumpido por actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable. Por consiguiente, los actos recaudatorios realizados frente al deudor principal antes de la declaración formal de responsabilidad en ningún caso tendrán efecto interruptivo del plazo de prescripción de la facultad para declarar la responsabilidad tributaria, ya que en tanto no se produzca la declaración formal no nace la responsabilidad.
  • El artículo 68.8 de la LGT y la proyección de efectos interruptivos allí contenida se refiere, en exclusiva, a la facultad de exigencia de pago al responsable que haya sido previamente declarado como tal (no a la facultad para declarar tal responsabilidad).

Concepto de actuación recaudatoria a efectos del artículo 67.2 de la LGT

Finalmente, el Tribunal precisa qué debe entenderse por «actuación recaudatoria» practicada al deudor principal cuya notificación determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad, a efectos del artículo 67.2 de la LGT.

Según el criterio que fija el TEAC, cuando ese precepto sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal se está refiriendo a actos dictados por la Administración tributaria dirigidos de forma directa al cobro de la deuda tributaria. Así, son claros ejemplos de acciones dirigidas a la recaudación las providencias de apremio, las diligencias de embargo, las compensaciones de oficio, las ejecuciones de garantías o las actuaciones relativas a la enajenación de bienes.

Sin embargo, no pueden considerarse como actuaciones recaudatorias en el sentido del artículo 67.2 de la LGT, los recursos o reclamaciones que puedan interponerse frente a los actos de gestión recaudatoria, puesto que estos últimos no se integran en el procedimiento de recaudación, sino en un procedimiento de revisión, aunque tengan por objeto actuaciones recaudatorias.


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