Última revisión
04/12/2025
El TEAC reitera que el acta de adjudicación en subasta de bienes embargados no puede impugnarse en vía económico-administrativa

En la resolución n.º 4807/2022, de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central vuelve a establecer como criterio que no cabe la impugnación en vía económico-administrativa de los actos de adjudicación, al tener el acta de adjudicación naturaleza de documento público de venta en virtud de artículo 104 bis.i) de la RGR, aplicable ratione temporis al supuesto [actual apartado 3.e) del artículo 104 bis del RGR ]. Con ello, reitera lo ya sentado en su previa resolución n.º 879/2019, de 15 de abril de 2021.
En aquella ocasión, el TEAC había señalado lo siguiente con respecto al artículo 104 bis, letra i), del RGR, redacción que también resulta aplicable al supuesto de la resolución de 2025 ratione temporis, pronunciándose en los mismos términos el actual artículo 104 bis del RGR , apartado 3.e):
«TERCERO.- Considerando este Tribunal adecuadamente justificada la resolución recurrida, nos remitimos a lo señalado en el Funndamento de Derecho Tercero de la resolución ahora recurrida, de acuerdo con el cuál:
TERCERO.- La cuestión que se plantea es ver si el acuerdo de adjudicación es o no reclamable en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa. Hay que tener en cuenta que de acuerdo con el entonces vigente artículo 106.4.d) in fine del Reglamento General de Recaudación (actual letra i) del artículo 104 bis del citado Reglamento), el acta de adjudicación es un documento público de venta, por lo que al tener una naturaleza de transmisión de la propiedad, el mismo no puede considerarse como un acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa al ser de naturaleza civil, estando por tanto excluido de la citada vía en virtud del artículo 227.5 de la LGT de 2003. Por lo que el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición objeto de la presente reclamación fue conforme a Derecho al considerar que el acto de adjudicación no es susceptible de reclamación económico-administrativa, y por ende, de recurso de reposición.
En consecuencia, no siendo susceptible de impugnación el acuerdo de adjudicación mediante recurso de reposición ni mediante reclamación económico-administrativa conforme a los artículos 227 y 222 de la LGT, procede desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución de la reclamación impugnada y la del recurso de reposición objeto de la misma».
Por otra parte, en el concreto supuesto se había notificado al reclamante el acuerdo de enajenación mediante subasta del inmueble, en su condición de «otros interesados». En cuyo sentido el TEAC recuerda que dicha comunicación tiene la consideración de acto de trámite, que no decide sobre el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, por lo que no sería susceptible de recurso, al amparo del artículo 227 de la LGT.
