Última revisión
06/02/2025
El TEAC reitera que el régimen de dietas del art. 9 de la LIRPF no se aplica a los administradores como tales

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1475/2024, de 30 de enero de 2025, reitera criterio en relación con la posibilidad de aplicar o no el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF con respecto a los administradores o miembros del consejo de administración de una sociedad.
Tal y como recuerda la resolución, el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF únicamente resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las notas de dependencia, alteridad y ajenidad. Por lo tanto, no sería correcto afirmar que no tienen derecho a aplicar dicho precepto los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo previstos en el apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, ya que también pueden obtener rendimientos que cumplan el requisito mencionado.
En esa medida, los administradores o miembros del consejo de administración no tendrán derecho a aplicar el régimen del artículo 9 del RIRPF por las dietas que perciban en atención al desempeño de las tareas que les corresponden como tales (es decir, en virtud de dicha relación mercantil). Sin embargo, sí podrían aplicarlo a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad.
En definitiva, y a tal fin, habrá que analizar el origen o causa de las dietas. Y es que, tal y como resalta la resolución:
«(...) la relación que une a los miembros del Consejo de Administración con su empresa en lo tocante al desempeño de las tareas que les corresponde como tales no es una relación laboral o estatutaria marcada por las notas de dependencia, ajenidad y alteridad por lo que las dietas percibidas en el marco de dicha relación jurídica no tienen derecho a la aplicación del artículo 9 RIRPF -siendo, a estos efectos, carente de relevancia jurídica que su regulación se contenga en el apartado segundo del artículo 17 LIRPF-. En definitiva, las dietas percibidas por los administradores en su condición de tales no pueden beneficiarse de la exclusión de tributación del artículo 9 RIRPF porque en dicha relación sociedad-administrador no se dan las notas de dependencia, ajenidad y alteridad propias de una relación laboral o estatutaria:
Así, si el administrador o miembro del Consejo de Administración recibe de la sociedad únicamente retribuciones en virtud de dicha relación mercantil sin ostentar, adicionalmente, la condición de empleado, no tendrá derecho a aplicar el artículo 9 RIRPF por lo que la totalidad de las dietas que perciba quedarán sujetas a imposición efectiva en su impuesto personal.
Por el contrario, si además de ser administrador, ostenta la condición de empleado de la sociedad pagadora, deberá analizarse el origen o causa de las dietas sin poderse negar la exoneración de gravamen únicamente en atención a su condición de administrador debiéndose, a tal fin, recordar que no es posible en invocación de la teoría del vínculo, entender que la relación mercantil absorbe la relación laboral, sino que habrá que considerar las rentas satisfechas de forma independiente para su condición de Administrador y de empleado de la Compañía».
Con ello, el TEAC reitera lo ya establecido en su previa resolución n.º 8517/2022, de 19 de julio de 2024.
