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Última revisión
15/01/2026

El TEAC reitera que la renuncia a módulos no puede revocarse de forma tácita

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Materias: fiscal

Fecha: 15/01/2026

La renuncia al régimen especial simplificado del IVA o al método de estimación objetiva del IRPF (módulos) puede hacerse de forma tácita, pero la revocación de dicha renuncia debe ser siempre expresa.

El TEAC reitera que la renuncia a módulos no puede revocarse de forma tácita


En la resolución n.º 2327/2025, de 17 de noviembre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central establece que, de acuerdo con la normativa, es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA o al método de estimación objetiva del IRPF de forma tácita. Ahora bien, la revocación de dicha renuncia debe realizarse de manera expresa, sin que sea válida la revocación tácita. Con ello, viene a reiterar el criterio ya establecido en su previa resolución n.º 6227/2014, de 21 de marzo de 2018.

Como recuerda el TEAC, el método de estimación objetiva por módulos en IRPF es un régimen voluntario caracterizado porque la inclusión en el mismo supone una opción pasiva. Solo mediante renuncia cabe la exclusión y, a través de ella, la tributación por el método de estimación directa. Del mismo modo, una vez se ha renunciado al régimen, únicamente la revocación expresa a dicha renuncia en los plazos previstos en la norma da lugar a su nueva inclusión en el método de estimación objetiva.

Por otra parte, la coordinación existente entre el régimen especial simplificado de IVA y el método de estimación objetiva de IRPF ha llevado al legislador a establecer que quedan excluidos del primero los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF por cualquiera de sus actividades (artículo 122.Dos.4.º de la LIVA) . Es decir: el régimen simplificado de IVA y el método de estimación objetiva del IRPF están intrínsecamente vinculados por las actividades que el legislador especifica en las órdenes ministeriales anuales que los regulan, de forma que las situaciones de renuncia o exclusión que afectan a uno de ellos, automáticamente afectan al otro en el mismo sentido. La exclusión de uno de los regímenes lleva consigo que el obligado tributario quede excluido del otro régimen y, análogamente, la renuncia a uno de ellos supone automáticamente la exclusión en el otro.

Así las cosas, en el concreto supuesto, el obligado tributario presentó declaración censal optando por el método de estimación directa en IRPF y el régimen general del IVA. En consecuencia, esa renuncia al método de estimación objetiva le obligaría a declarar en estimación directa y en régimen general hasta que, transcurridos un mínimo de tres años, expresamente revoque a tal renuncia. Transcurridos esos tres años, comenzó a presentar sus declaraciones-liquidaciones aplicando el método de estimación objetiva en IRPF y el régimen simplificado en el IVA, al entender que cabe la revocación tácita a la renuncia; sin presentar revocación expresa hasta pasados otros tres años, ante la comunicación recibida de la AEAT.

Sobre la base de todo ello, y teniendo en cuenta los artículos 33 del RIVA y 33 del RIRPF, así como la regulación de las renuncias y revocaciones en la correspondiente orden de módulos, se concluye que no cabe la revocación tácita de la renuncia a estos regímenes especiales, con desestimación del recurso interpuesto por el contribuyente.


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