Última revisión
05/01/2026
El TEAC sienta criterio sobre la valoración de participaciones no admitidas a negociación a efectos de la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT

En su resolución n.º 4841/2024, de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha unificado criterio con respecto al alcance de la responsabilidad solidaria regulada en el apartado 2.a) del artículo 42 de la LGT en relación con la valoración de participaciones sociales no admitidas a negociación que fueron ocultadas o transmitidas. En concreto, la cuestión principal que se aborda en la resolución radica en determinar si la Administración tributaria puede aplicar el criterio de valoración previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, al amparo del artículo 57.1.i) de la LGT.
El criterio que fija el Tribunal es que, de cara a valorar los bienes o derechos ocultados y, en consecuencia, a establecer el alcance de la responsabilidad tributaria regulada en el precepto antes mencionado, la Administración tributaria puede utilizar los medios que se relacionan en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . Entre dichos medios se encuentran, a estos efectos, los determinados en las leyes propias de cada tributo cuando se consideren los más adecuados al fin pretendido.
Así las cosas, siendo el activo ocultado o transmitido unas participaciones societarias no admitidas a negociación, se estima jurídicamente procedente que, con base en el artículo 57.1.i) de la LGT, la Administración tributaria determine su valor en aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 16 de la LIP, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar la tasación pericial contradictoria.
Sin embargo, no siendo automática la aplicación de tal precepto (el artículo 16 de la LIP), es necesario que la Administración tributaria motive que el cálculo que tal regla arroja refleja el valor de mercado de las participaciones societarias no admitidas a negociación ocultadas o transmitidas en el momento en que se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. Y es que, no en vano, según razona el TEAC:
«(…) no cabe la aplicación automática del artículo 16 de la Ley 19/1991 para la determinación del alcance del presupuesto de responsabilidad tributaria que aquí nos ocupa por varios motivos. Primeramente, puesto que no existe remisión normativa contenida en la Ley General Tributaria al citado texto legal a efectos de la determinación del alcance de la responsabilidad tributaria y, seguidamente, porque es indiscutible que el precepto citado regula un objeto distinto del que aquí nos ocupa: a saber, contiene una regla de cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
Y, finalmente, pero no por ello menos importante, porque el valor determinado por la Administración en aplicación de las reglas de valoración contenidas en el artículo 16 del Impuesto del Patrimonio no necesariamente será un reflejo del valor de mercado en todos los casos.
(…)
Por ello, la Administración Tributaria puede aplicar en aras de determinar el alcance de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2 LGT, las reglas de valoración contenidas en el artículo 16 del Impuesto sobre el Patrimonio siempre que motive que el cálculo que tal regla arroja, esto es, el valor de las participaciones sociales ocultadas o transmitidas que condiciona el alcance de la responsabilidad, refleja el valor de mercado».
