Última revisión
28/01/2026
El TEAC fija si la compensación agrícola se computa para las magnitudes excluyentes del REAGP

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), a través de su resolución n.º 2605/2025, de 20 de enero de 2026, ha unificado criterio sobre el cómputo del límite de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) por volumen de operaciones.
Aclara una cuestión clave para agricultores y ganaderos acogidos a dicho régimen: si la compensación a tanto alzado del artículo 130 de la LIVA debe computarse o no en el límite de 250.000 euros de volumen de operaciones que excluye del régimen especial.
La aparente tensión entre los arts. 121 y 124 de la LIVA, y la remisión al art. 43 del RIVA
La principal dificultad interpretativa se plantea a la hora de determinar la compatibilidad normativa entre el artículo 121 de la LIVA y el artículo 124 de la LIVA, con su correspondiente remisión reglamentaria al artículo 43 del RIVA:
- El artículo 121 de la LIVA define el concepto de «volumen de operaciones» a efectos de lo dispuesto en dicha norma, estableciendo de modo expreso que el mismo se calcula excluyendo la compensación a tanto alzado.
- El artículo 124.Dos.3.º de la LIVA, que regula el ámbito subjetivo de aplicación del REAGP, establece que quedarán excluidos de dicho régimen especial «los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente». Una remisión que llevaría al artículo 43 del RIVA, según el cual quedarán excluidos del régimen los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, «salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última».
Fundamento clave del TEAC: prevalencia del enlace con el IRPF
En su razonamiento, el TEAC parte de la idea de que LIVA no contiene una regulación íntegra de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en atención al volumen de operaciones. Y es que, no en vano:
- El artículo 124.Dos.3.º de la LIVA establece la causa de exclusión, pero no fija su umbral cuantitativo. Por eso, el artículo 43 del RIVA constituye la pieza central para determinar el umbral de exclusión, sin el cual la causa de exclusión en atención al volumen de operaciones estaría vacía de contenido.
- El artículo 43 del RIVA fija una regla general y una regla especial: los sujetos pasivos que superen el importe de operaciones de 250.000 euros durante el año inmediato anterior quedarán excluidos del REAGP (regla general), salvo que la normativa del IRPF haya establecido otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, en cuyo caso se estará a esta última. La coexistencia de ambas reglas conlleva la prioridad aplicativa de la regla especial sobre la regla general. Por lo tanto, la causa de exclusión del régimen en atención al volumen de operaciones exige en primer lugar analizar si la normativa del IRPF ha establecido otra «cifra» a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva.
- El artículo 32.2.b) del RIRPF también prevé un umbral de exclusión de módulos: 250.000 euros de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
Sobre esa base, el Tribunal Central considera la remisión a la normativa del IRPF no se agota en la mera cifra numérica, sino que se trata de una remisión completa, en el sentido de que el umbral de exclusión se ha de fijar tomando tanto la base de medida que haya previsto la normativa del IRPF, como la cuantía de la misma.
Así las cosas, si bien la normativa del IRPF también ha referenciado la causa de exclusión del régimen de estimación objetiva en 250.000 euros, lo ha hecho en atención no al volumen de operaciones (concepto definido en la normativa del IVA) sino en atención al importe de 250.000 euros de rendimientos íntegros. Y ese concepto de rendimientos íntegros no puede cuantificarse a la luz de la normativa del IVA, sino a la luz de la normativa del IRPF. En consecuencia, el TEAC entiende que el artículo 121 de la LIVA y la forma de cálculo del «volumen de operaciones» que recoge no es aplicable a efectos de cuantificar la causa de exclusión del REAGP. Una interpretación que, a su juicio, no supone dejar vacía de contenido la regulación legal recogida en el artículo 121 de la LIVA, ya que la misma define el concepto de volumen de operaciones «a efectos de lo dispuesto en esta Ley» y no solo a efectos de la causa de exclusión de este régimen especial.
El silencio de las órdenes de módulos hasta 2025
Una vez concluido que el umbral de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA es 250.000 euros de rendimientos íntegros calculados de acuerdo con la normativa del IRPF, el TEAC analiza en concreto si las compensaciones agrícolas deben incluirse a efectos de computar el límite cuantitativo de exclusión del REAGP del IVA. La forma de cálculo se recoge anualmente en una orden ministerial que, pese a aprobarse de manera anual, sigue tradicionalmente el mismo esquema regulatorio, sin que tradicionalmente se mencionase la compensación del REAGP. Al menos hasta la >Orden de módulos para 2025 (Orden HAC 1347/2024, de 28 de noviembre), en la que se excluyó expresamente la compensación del cómputo de la magnitud excluyente. Previsión que se mantiene también para el ejercicio 2026 en la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre.
Criterio que se fija: trato distinto antes y después de 2025
Según concluye el TEAC, para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca contenida en el artículo 124.Dos.3.º de la LIVA:
- Hasta el período impositivo 2024 debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la LIVA, en la medida en que no se excluye expresamente por parte de la normativa reguladora del IRPF a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
- En los períodos impositivos 2025 y 2026 debe excluirse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la LIVA, por haberlo así previsto expresamente las órdenes ministeriales relativas a dichos ejercicios.
Existencia de recursos pendientes ante el Supremo referidos a módulos
Esta resolución del TEAC ve la luz en un momento en el que hay admitidos a trámite múltiples recursos de casación ante el Tribunal Supremo con respecto a si la compensación debe computarse para el límite de módulos en IRPF. Por ejemplo, y entre otros, los autos del TS de 10 de diciembre de 2025, rec. n.º 8879/2024, ECLI:ES:TS:2025:11248A; de 10 de diciembre de 2025, rec. n.º 8801/2024, ECLI:ES:TS:2025:11262A; o de 14 de enero de 2026, rec. n.º 9274/2024, ECLI:ES:TS:2026:307A.
En todos ellos, la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF debe computarse o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la LIVA.
