Última revisión
04/07/2025
El TEAC unifica criterio sobre el procedimiento para exigir los intereses de demora del período ejecutivo

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1072/2025, de 18 de junio de 2025, unifica criterio en cuanto al procedimiento que ha de seguirse para liquidar los intereses del período ejecutivo, para lo cual conviene tener en cuenta lo que apunta el artículo 72.4 del RGR , a cuyo tenor:
«4. El cálculo de intereses se realizará, según los casos, de la siguiente forma:
a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
b) En el supuesto al que se refiere el párrafo a), el órgano de recaudación competente podrá, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, liquidar y exigir los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.
c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquel fuese superior.
d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.
En los casos de los párrafos b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de la liquidación de los intereses de demora devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago, una referencia al tipo de interés aplicable, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias, y la forma de cómputo del tiempo de devengo».
Según establece el TEAC, en virtud del artículo 72.4.a) del RGR , la Administración debe, salvo en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del precepto, exigir los intereses de demora del período ejecutivo siguiendo el procedimiento establecido con carácter general para la práctica de liquidaciones tributarias.
Ello supondrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.8 de la LGT y teniendo presente que no existe un procedimiento específico para la exigencia de los intereses de demora del período ejecutivo, que la Administración tributaria debería conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que este pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho, en la medida en que tal ausencia de regulación determina que no esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. Ahora bien, si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, concediera un trámite de alegaciones (que no resulta preceptivo) por plazo similar a aquel con la notificación de dicha propuesta, tal irregularidad formal no sería invalidante, a juicio del TEAC, toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, que tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento.
