El tiempo que el conductor permanece en un ferry acompañado al vehículo debe ser... tiempo de presencia
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El tiempo que el conducto... presencia

Última revisión
07/02/2024

El tiempo que el conductor permanece en un ferry acompañado al vehículo debe ser considerado tiempo de presencia

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 07/02/2024

El TS rechaza considerar como tiempo de descanso para un trabajador móvil los trayectos en ferry o transbordador entre Valencia y Palma o Ibiza.

El tiempo que el conductor permanece en un ferry acompañado al vehículo debe ser considerado tiempo de presencia
El tiempo que el conductor permanece en un ferry acompañado al vehículo debe ser considerado tiempo de presencia


La STS rec. 3148/2021, de 11 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:82, analiza si el tiempo que el trabajador —conductor profesional—, acompañó al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador debe ser considerado como tiempo de presencia o, por el contrario, como tiempo de descanso. 

El caso 

Durante la vigencia de su contrato de trabajo, el trabajador transportaba mercancías entre Valencia y Palma o Ibiza, acompañando el vehículo transportado durante el embarque, disfrutando de camarote durante los trayectos. Comenzaba su jornada los domingos o lunes a las 19 h. y la terminaba los sábados a las 21.30 h., realizando ininterrumpidamente viajes de ida y vuelta entre las ciudades indicadas.

El trabajador reclamó horas de presencia por un total de 1.893,60 euros, horas extraordinarias por un total de11.321,55 euros y pernoctas por 838,80 euros.

La SJS Valencia n.º 95/2020, de 12 de marzo de 2020 (autos 173/2019), estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 96 euros. En lo que aquí importa, el juzgado de lo social solo constató 42 minutos de disponibilidad, entendiendo que durante los trayectos en barco el trabajador estaba en periodo de descanso.

El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

El recurso fue parcialmente estimado por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 2049/2021, de 17 de junio de 2021 (rec. 2004/2020), condenado a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1.893,60 euros en concepto de horas de presencia.

El TSJ parte de que el actor era un trabajador móvil y que, de conformidad con las normas aplicables, son tiempo de presencia los periodos durante los que el trabajador acompaña a un vehículo transportado en transbordador

El tiempo de acompañamiento del vehículo en el ferry o transbordador es tiempo de presencia, no de descanso

Tras analizar la naturaleza del periodo durante el cual el trabajador acompaña al vehículo transportado en transbordador desde la perspectiva de los artículos 8.1 y 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo); el artículo 28.3 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera; y el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de transportes por carretera, para el TS, «(...) ha de jugar la presunción general de considerar tiempo de presencia, y no de descanso, "los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador", conforme expresamente disponen el artículo 10.4 a) RD 1561/1995 y el artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte».

En este caso, las normas mencionadas no definen con precisión el concepto de descanso, y aunque el artículo 9 de este último Reglamento relaciona la disposición de litera con el descanso del conductor, lo cierto es que, como ya hemos anticipado, el considerando 5 del Reglamento 561/1995 afirma expresamente que las disposiciones del Reglamento 561/2006 relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, «disposiciones más favorables para los trabajadores».

Estamos «en un sector muy específico -el de transporte por carretera- y ante una actividad muy singular -el acompañamiento del vehículo en transbordador- que, si bien el artículo 9 del Reglamento 561/2006 parece partir de la premisa de que se considera tiempo descanso siempre que el trabajador disponga de litera, la apertura expresa a disposiciones más favorables para los trabajadores por parte del propio Reglamento 561/2006 permite previsiones como las de considerar que aquel tiempo de acompañamiento es tiempo de presencia, y no de descanso. Estas previsiones más favorables para los trabajadores son las que se contienen, precisamente, en el artículo 10.4 a) RD 1561/1995 y en el artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte».

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