Última revisión
16/12/2024
El TJUE aclara la independencia de las resoluciones de las entidades financieras

El TJUE en el asunto C-118/23, de 12 de diciembre de 2024, ECLI:EU:C:2024:1013, establece las normas relativas a la independencia de una autoridad nacional de resolución y a los recursos contra sus decisiones frente a entidades financieras inviables.
El caso deriva de la decisión tomada por la Comisión de Supervisión Financiera de Polonia que tomo la medida de nombrar en diciembre de 2021 a un administrador provisional para una entidad bancaria. Esta decisión, impulsada por la necesidad de mejorar la situación financiera de dicha entidad, fue confiada al Fondo de Garantía Bancaria Polaco, que tiene la responsabilidad de garantizar los depósitos y mejorar situaciones de resolución en el sector bancario.
La situación financiera de la entidad bancaria seguía deteriorándose por lo que el Fondo de Garantía Bancaria Polaco opto en septiembre del año 2022 adoptar medidas de gestión de crisis, que conllevó a someter al banco a un proceso de resolución, buscando así salvaguardar los intereses de los depositantes y restaurar la viabilidad de la entidad.
La anterior decisión, desató una serie de reacciones adversas y se planteó un recurso ante el tribunal de lo contencioso-administrativo Polaco por parte del consejo de supervisión de la entidad bancaria.
Por su parte, los accionistas del banco, así como aquellos que habían suscripto obligaciones y contratos de préstamos, también comenzaron a cuestionar la validez de las decisiones adoptadas debido a la presencia de cláusulas potencialmente abusivas.
Frente a lo anterior el tribunal de lo Contencioso-Administrativo Polaco decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 85, apartados 2 y 3, de la Directiva [2014/59], en relación con el artículo 47 de la [Carta] y con el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, […] en el sentido de que, en el supuesto de que el consejo de supervisión de una entidad sujeta a resolución presente un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional de lo contencioso-administrativo contra la decisión de resolución forzosa, se considera que las personas que tienen un interés jurídico en impugnar esa decisión tienen garantizada una vía de recurso efectiva en una situación en que el órgano jurisdiccional que efectúa el control de la decisión impugnada no está vinculado por las alegaciones y pretensiones del recurso ni por la base jurídica invocada, la sentencia firme que se dicte en ese asunto tendrá efectos erga omnes y la posibilidad de que esas personas obtengan la protección de su interés jurídico no está supeditada a que presenten ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo recursos individuales contra dicha decisión?
2) ¿Deben interpretarse el artículo 85, apartado 3, de la Directiva [2014/59], que establece la exigencia de que se efectúe un control judicial rápido, y el artículo 47 de la [Carta] y el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, que establecen la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se oponen a la aplicación de una norma procesal de un Estado miembro que obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales de lo contencioso-administrativo a sustanciar conjuntamente todos los recursos que se presenten ante ellos contra una decisión de la autoridad de resolución, en una situación en que la aplicación de dicha norma y de otros requisitos del procedimiento nacional contencioso-administrativo hace que, habida cuenta del considerable número de recursos, sea excesivamente difícil, cuando no del todo imposible, pronunciarse en el asunto dentro de un plazo razonable?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Directiva [2014/59] en el sentido de que permite a un Estado miembro no efectuar una separación estructural -destinada a garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses- entre las funciones de la autoridad de resolución y las demás funciones de esta autoridad como garante legal de los depósitos bancarios o como curador (administrador provisional) designado mediante una decisión de la autoridad nacional competente para la supervisión a efectos del Reglamento [n.º 575/2013] y de la Directiva [2013/36]?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Directiva [2014/59] en el sentido de que, en el supuesto de que un Estado miembro no cumpla la obligación de adoptar disposiciones estructurales adecuadas para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento [n.º 575/2013] y la Directiva [2013/36] o las demás funciones de la autoridad pertinente y las funciones de la autoridad de resolución, puede considerarse que se cumple la condición de independencia operativa y de prevención de conflictos de intereses si el órgano jurisdiccional nacional de lo contencioso-administrativo que efectúa el control de la decisión de resolución forzosa estima que las demás disposiciones organizativas aplicadas y la actuación concreta de la autoridad de resolución son suficientes para lograr ese resultado?»
Como se observa, estas involucran cuestiones tanto procesales como materiales, centrándose en el derecho a que los afectados pudieran recurrir judicialmente la decisión de gestión de crisis.
El TJUE en su análisis, subrayó que la decisión de adoptar medidas de gestión de crisis frente a un banco afecta a un amplio número de personas, lo que justifica la posibilidad de que estas puedan presentar sus recursos de manera individual.
Se destacó también, que el derecho a un juicio justo y su capacidad para ser escuchados en un debate contradictorio no debe ser vulnerado. Resalta la necesidad de que los recursos sean gestionados adecuadamente para evitar fallos incongruentes.
Adicionalmente, el TJUE se ocupó de la preocupación planteada por el juez nacional respecto a la independencia de la autoridad de resolución. Es fundamental que esta autoridad pueda tomar decisiones sin influencias externas, particularmente en situaciones donde también ejerce la función de administrador provisional de un banco.
A través de sus observaciones, el TJUE estableció que, para garantizar esta independencia operativa, debe haber disposiciones estructurales que eviten conflictos de interés. La falta de normas internas escritas no significa que la decisión adoptada por la autoridad de resolución carezca de validez; sin embargo, es esencial que se acrediten los parámetros establecidos para garantizar que las decisiones se tomen con el objetivo exclusivo de resolución:
«Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad nacional de resolución ejerce también «funciones de supervisión» o «las demás funciones», en el sentido de dicha disposición, y a falta de normas internas escritas destinadas a garantizar la independencia operativa de dicha autoridad y a prevenir conflictos de intereses entre sus funciones de resolución y sus demás funciones, el respeto de tales requisitos puede, no obstante, resultar de la adopción de medidas, organizativas o de otro tipo, suficientes a tal efecto. Sin embargo, dicha disposición no implica que las decisiones relativas a las funciones de resolución y las relativas a las demás funciones de dicha autoridad sean adoptadas por órganos decisorios diferentes, ni que se impida a departamentos internos de la misma autoridad prestar servicios de apoyo tanto al personal afectado a las funciones de resolución como al personal afectado a otras funciones, sin perjuicio de las normas en materia de secreto profesional. Cuando existan normas internas escritas previstas en la misma disposición, la falta de publicación de tales normas no conlleva automáticamente la invalidez de las decisiones adoptadas por la autoridad de resolución, pero implica, en su caso, cuando se plantee un recurso contra una decisión de dicha autoridad, que incumbe a esta acreditar que se han respetado tales normas, de modo que dicha decisión se adoptó exclusivamente con el fin de alcanzar uno o varios objetivos de resolución».
