Última revisión
27/03/2026
El TJUE avala anular marcas que falsean antigüedad y prestigio

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia asunto C-412/24, de 26 de marzo de 2026, ECLI:EU:C:2026:250, interpreta el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2008/95 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 sobre las marcas que pueden inducir al público a error.
A TENER EN CUENTA. La Directiva 2008/95 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, fue derogada y sustituida, con efectos a partir del 15 de enero de 2019, por la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sin embargo, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, la Directiva 2008/95 sigue siendo aplicable a este último. Para litigios posteriores debemos atender al apdo. 1, letra g) del artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015.
La relevancia del fallo radica en que aclara cuándo una marca puede resultar engañosa por incluir un número que el público percibe como el año de creación de la empresa. Según el TJUE, si esa referencia temporal evoca un saber hacer de larga duración que transmite una garantía de calidad y una imagen de prestigio a los productos, la marca puede inducir a error cuando en realidad no exista esa antigüedad empresarial.
Antecedentes del litigio
El asunto parte de un litigio en Francia sobre la validez de dos marcas nacionales que incluían la mención «Paris 1717» para productos de marroquinería. La controversia surgió porque esa referencia podía hacer creer al público que existía una continuidad empresarial y una transmisión histórica del saber hacer desde el siglo XVIII, pese a que la actividad originaria había cesado y la sociedad titular actual se constituyó mucho después.
Tras varias resoluciones en la jurisdicción francesa, planteó cuestión prejudicial para aclarar si ese tipo de indicación puede considerarse engañosa a efectos del Derecho de marcas de la Unión.
Qué criterio fija el Tribunal de Justicia
El TJUE recuerda que la nulidad por carácter engañoso exige constatar, según las circunstancias del caso, un engaño efectivo o un riesgo suficientemente grave de engaño al público. Además, precisa que el análisis debe centrarse en una característica de los productos o servicios designados por la marca.
No obstante, añade que, en sectores como el de los artículos de lujo, la calidad del producto no se limita a sus rasgos materiales, sino que también puede venir dada por el aura y la imagen de prestigio. Por ello, la inclusión en la marca de un número percibido como el año de creación de la empresa puede evocar un saber hacer histórico que actúe como garantía de calidad del producto.
En ese contexto, cuando ese saber hacer de larga duración no existe realmente, cabe deducir que la marca puede inducir al público a error en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2008/95.
Consecuencia práctica
La sentencia refuerza el control sobre los signos distintivos que proyectan una antigüedad empresarial ficticia para asociar al producto una calidad o prestigio especial. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional valorar cada marca en su conjunto y cómo la percibe el público pertinente.
Para operadores y titulares de marcas, el criterio subraya que las referencias históricas o cronológicas incorporadas al signo pueden comprometer su validez si trasladan al consumidor una impresión falsa sobre cualidades del producto vinculadas a un supuesto saber hacer tradicional.
