Última revisión
12/06/2026
El TJUE exige a las entidades bancarias una evaluación individual para negar una cuenta básica

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 11 de junio de 2026, asunto C-81/24, ECLI:EU:C:2026:470, establece que la mera inclusión de un consumidor en una lista de sanciones de un tercer país no basta, por sí sola, para denegar la apertura de una cuenta de pago básica. Para que esa negativa sea compatible con el Derecho de la Unión, la entidad bancaria debe haber realizado antes una evaluación individualizada del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Qué resuelve el TJUE
El caso parte de la negativa de un banco esloveno a abrir una cuenta básica a un consumidor incluido en una lista de la OFAC estadounidense. Según el TJUE, el derecho de los consumidores que residen legalmente en la Unión a abrir y utilizar una cuenta de pago básica existe, aunque queda condicionado al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Ahora bien, esa normativa no permite una exclusión automática basada únicamente en aparecer en una lista de sanciones de un tercer país.
La sentencia interpreta el artículo 16.4 de la Directiva 2014/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, en relación con la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 y concluye que la entidad de crédito debe valorar las circunstancias concretas del caso y todos los factores de riesgo relevantes antes de decidir si puede gestionar adecuadamente esa relación de negocio. Solo si, tras ese análisis, el banco aprecia que no puede controlar de forma eficaz el riesgo mediante medidas proporcionadas, podrá justificar la denegación de la cuenta básica.
La importancia del enfoque basado en el riesgo
El pronunciamiento refuerza el criterio de que la normativa antiblanqueo exige un enfoque basado en el riesgo, no respuestas automáticas. En esa lógica, la inclusión en una lista como la de la OFAC puede ser un elemento relevante, pero solo como uno más dentro de la evaluación individualizada que debe efectuar la entidad.
En este sentido, el TJUE concluye que el Derecho de la Unión, en concreto el artículo 16.4 de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, «no permite que los Estados miembros obliguen a las entidades de crédito a denegar a un consumidor la apertura de una cuenta de pago básica por el mero hecho de que este consumidor esté incluido en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas impuestas por un tercer país, sin que la entidad de crédito de que se trate haya llevado a cabo una evaluación individualizada del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo asociado a la relación de negocios contemplada».
Impacto práctico para entidades y consumidores
La resolución tiene un efecto práctico claro: las entidades bancarias no pueden apoyarse solo en la presencia del cliente en una lista extranjera para cerrar el acceso a una cuenta básica. Deberán motivar su decisión a partir de un examen concreto del riesgo y de su capacidad para gestionarlo con medidas proporcionadas. Para los consumidores, el fallo refuerza la protección del derecho de acceso a servicios bancarios básicos y limita decisiones automáticas que restrinjan ese acceso sin una justificación individual suficiente.
En definitiva, el TJUE recuerda que la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo no puede convertirse en un pretexto para rechazar de forma indiscriminada a determinados clientes, sino que exige una valoración concreta y fundada en las circunstancias del caso.
