Última revisión
13/12/2024
El TJUE se pronuncia sobre el IRPH y abre la puerta a su reclamación

El TJUE en su sentencia dictada en el asunto C-300/23, de 12 de diciembre, ECLI:EU:C:2024:1026, se ha pronunciado sobre la posible abusividad de las cláusulas que incluían el IRPH como índice de referencia, y recoge los supuestos en los que podrá ser reclamada.
En concreto la mentada sentencia realiza 7 pronunciamientos con relación a estas cláusulas y la interpretación de la Directiva 93/13, que podemos resumir de la siguiente manera:
El requisito de transparencia
A la hora de analizar este requisito el TJUE recuerda que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en situación de inferioridad en cuanto al nivel de información, lo que conlleva que la exigencia de transparencia deba entenderse de manera extensiva, y que además las cláusulas contractuales deben redactarse de forma clara y comprensible.
Por otra parte señala que: «Entre los elementos pertinentes que debe tomar en consideración el juez nacional al llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto figuran no solo el contenido de la información proporcionada por el prestamista en el marco de la negociación de un determinado contrato de préstamo, sino también la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados (...)», si bien, tal publicación solo puede liberar al prestamista de proporcionar información sobre la cláusula cuando un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés variable, y valorar las consecuencias económicas de dicha cláusula.
Se resalta también que cuando se trate de información no facilitada directamente por el profesional, deben de facilitarse indicaciones suficientemente precisas y exactas a los prestatarios para que puedan adquirir conocimiento de esa información sin llevar a cabo una actividad que no pueda exigírsele a un consumidor medio.
Trasladando lo expuesto al caso analizado, el TJUE recoge que el contrato de préstamo objeto de litigio no contiene remisión alguna al BOE ni a la circular del Banco de España, y que la definición del IRPH contenida en el contrato está incompleta, y por tanto:
«En consecuencia, (...) los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE, siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar».
Interpretación del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y del carácter abusivo de la cláusula
El TJUE establece que para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamos hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio.
Además, también con relación a la interpretación de del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, la sentencia analizada también recoge que el mismo debe interpretarse en el sentido de que cuando una cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de TAE aplicable a los contratos tomados en cuenta para calcular los valores sucesivos de este índice, el hecho de que esas TAE incluyan elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva y, en consecuencia, no pueda hacerse valer frente al consumidor.
En tercer lugar, también interpreta dicho artículo en el sentido de entender que la buena fe del profesional no puede presumirse por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas. Debe de valorarse el eventual carácter abusivo en función de las circunstancias propias del caso, y teniendo en cuenta:
- El incumplimiento del requisito de transparencia.
- Comparando el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, entre otros: los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha de celebración del préstamo.
También fija el TJUE que la interpretación del artículo analizado debe realizarse en el sentido de que para apreciar la posible abusividad de la cláusula resulta pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato.
Posibles consecuencias si se declara la abusividad de la cláusula
El TJUE señala que si un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable no pudiese subsistir sin la cláusula declarada abusiva que preveía la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, cuando la anulación del contrato en su conjunto dejara al consumidor expuesto a consecuencias perjudiciales, el juez nacional podría sustituir esta cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir. Sin embargo, el juez no podría modificar esta cláusula añadiéndole un elemento que permita remediar el desequilibrio que genera en detrimento del consumidor.
Además, también se pronuncia el TJUE en el sentido de entender que en estos casos en los que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula abusiva, no podría aplicarse una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el profesional tenga derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad.
