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Última revisión
06/10/2023

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la necesidad de declaración expresa de caducidad del procedimiento tributario

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Materias: fiscal

Fecha: 06/10/2023

Señala el TS que sin declaración expresa del procedimiento de gestión tributaria no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la necesidad de declaración expresa de caducidad del procedimiento tributario

 

El Tribunal Supremo ha declarado en la sentencias n.º 1162/2023, ECLI:ES:TS:2023:3759, n.º 1174/2023, ECLI:ES:TS:2023:3757 y n.º 1163/2023, ECLI:ES:TS:2023:3758, todas ellas de 21 de septiembre de 2023, que «aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración.

Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

En los tres procedimientos, el auto de admisión planteaba las siguientes cuestiones:

  • Si la declaración expresa y formal de caducidad tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración.
  • Si las funciones inspectoras se encuentran condicionadas o limitadas por aquel procedimiento de gestión iniciado por declaración del obligado tributario.
  • Si la falta de declaración expresa de la caducidad del referido procedimiento de gestión, comporta la invalidez del inicio del ulterior procedimiento de inspección respecto del mismo concepto tributario y período impositivo.

Los casos enjuiciados se referían a 3 declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones presentados en la comunidad autónoma de Madrid. El artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) señala que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria; no obstante, «podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible». El mismo artículo, en su apartado 2, dispone que «los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en esta ley». A la fecha del devengo del impuesto en los casos enjuiciados, en la Comunidad Autónoma de Madrid no era obligatoria la presentación de autoliquidación del ISD, por lo que los obligados tributarios podían presentar simplemente una declaración tributaria.

Así, presentada la declaración tributaria, la administración disponía de un plazo de 6 meses para notificar la liquidación tributaria, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ese plazo de seis meses se computa desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o, en el caso de declaraciones extemporáneas (como la de este supuesto) desde el día siguiente a la presentación de la declaración.Razona el Tribunal que la caducidad se entiende producida, antes de que la misma se declare y, en definitiva, con independencia de que dicha declaración llegue a materializarse. Ahora bien, la declaración de la caducidad no debe entenderse como una mera carga formal cuya omisión resulte irrelevante. Así, de conformidad con el artículo 104 de la LGT, producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. No obstante, como ya señaló el propio TS en su sentencia 1289/2017, de 18 de julio, nada impide que dicha declaración de caducidad se realice por separado o en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento.

Recalcan las sentencias que la declaración expresa de caducidad es necesaria para certificar un escenario de seguridad jurídica que, a la postre, garantizará la posición de los contribuyentes pues, de esa manera podrán atenerse a los cauces procedimentales por los que, en cada momento, discurre la actuación administrativa y, por supuesto, conocer los informes y documentos que, procedentes de un procedimiento anterior, se pretendan utilizar por la Administración en un nuevo procedimiento.

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