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15/01/2026

El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre los plazos e intereses en el pago de facturas de contratos públicos

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Materias: administrativo

Fecha: 15/01/2026

El Supremo avala pactar plazos de pago diferenciados en contratos públicos, siempre que respeten límites y no sean abusivos para el contratista.

El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre los plazos e intereses en el pago de facturas de contratos públicos


El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sus sentencias n.º 1710/2025 y n.º 1711/2025, ambas de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5960 y ECLI:ES:TS:2025:5964 respectivamente, sobre los plazos de pago y el devengo de intereses de demora en la contratación administrativa, estableciendo doctrina respecto al ámbito catalán y español. 

El núcleo de la controversia analizada radica en determinar el momento en el que una administración pública incurre en mora y, por tanto, nace la obligación de pagar intereses de demora sobre las facturas presentadas. El demandante en ambos casos, una compañía de seguridad, defendía que el plazo de 30 días para que la administración abonara el importe debía contarse desde la presentación de la factura; por su parte, la Administración argumentaba que podía añadir un periodo adicional para la comprobación y aprobación del servicio, comenzando el plazo de pago tras esa conformidad, lo que podía extenderse potencialmente hasta 60 días.

El debate legal giró en torno a la interpretación del artículo 216.4 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, así como de la Directiva 2011/7/UE sobre morosidad en las operaciones comerciales y la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la transpone, especialmente a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-585/20, de 20 de octubre de 2022, ECLI:EU:C:2022:806 (asunto BFF Finance Iberia).

La Directiva 2011/7/UE impone como regla general un plazo máximo de 30 días naturales para el pago de facturas por parte del sector público, a contar desde la recepción de la factura o, en su caso, de los bienes o servicios, admitiendo ciertos supuestos excepcionales de ampliación hasta 60 días, pero siempre con justificación objetiva y pactada expresamente en el contrato.

La sentencia del TJUE referida consideró contraria al Derecho europeo una normativa nacional que generalice un plazo de pago de hasta 60 días (suma de un procedimiento de comprobación de 30 días, más un periodo adicional de 30 para el pago), salvo justificación objetiva y pactada.

Por su parte, el artículo 216.4 del TRLCSP de 2011 establece la obligación de pago en 30 días desde la conformidad o certificación sobre la prestación, si bien permite el pacto en contrario en el contrato, siempre que no resulte abusivo ni exceda de los límites establecidos por la normativa europea.

El tipo de interés de demora, según la Ley 3/2004, se calcula añadiendo ocho puntos porcentuales al tipo de interés del Banco Central Europeo vigente en cada semestre, condición que fue aceptada por ambas partes en este caso particular.

En el recurso de casación de la STS n.º 1710/2025, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5960, la Generalitat de Cataluña defendía que el régimen contractual de pago pactado entre las partes permitía validar la factura antes de iniciar el cómputo del plazo para el pago material, conforme a la autonomía contractual admitida por el TRLCSP. Por ello, sostenía que los intereses de demora no podían comenzar hasta la aceptación formal de la prestación, siguiendo lo dispuesto en el contrato y los pliegos particulares.

El demandante, en cambio, solicitaba que prevaleciera el criterio de la sentencia del TJUE y que se aplicara en todo caso el plazo de 30 días desde la recepción de la factura, salvo supuestos, expresa y debidamente justificados, en los que procediese una prórroga.

El Tribunal Supremo revisó tanto la legislación española y europea como la jurisprudencia relevante. Confirmó que la libertad de pactos rige en la contratación pública, pero limitada siempre por el interés público, la buena administración y la eficiencia del gasto, y sujeta también a los límites y garantías que impone la Directiva europea en materia de morosidad:

«(...) las partes de un contrato, en el ejercicio de esa libertad de pactos, pueden establecer en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que tenga unas condiciones distintas a las recogidas en ese precepto, que se aplicará de forma preferente siempre que no sea abusivo ni más gravoso para el contratista, ni contrario a los principios que rigen la contratación pública, que son el interés general, el principio de eficiencia y economía del gasto público y el principio de buena gestión presupuestaria, y respete los límites derivados de las normas europeas».

El Supremo consideró probado que, en este caso, el contrato contenía cláusulas específicas que establecían un régimen de validación y comprobación de las facturas presentado por la empresa, asumido y firmado por las partes sin objeción. Dicha validación, controlada por el responsable del contrato y el órgano gestor, respondía a las exigencias propias de la contratación pública y la función interventora, no resultando abusiva ni desproporcionada.

La sentencia sienta doctrina al interpretar el artículo 216.4 del TRLCSP de 2011 en consonancia con la Directiva 2011/7/UE y la jurisprudencia del TJUE. Así, el Supremo aclara:

  • Las partes pueden pactar en el contrato un régimen de pago distinto al legalmente previsto, siempre que no resulte más gravoso o abusivo para el contratista, ni contrario a los principios esenciales de la contratación pública, y en tanto respete los límites temporales fijados por el Derecho de la Unión Europea.
  • No cabe, en ningún caso, acordar cláusulas que priven a la Administración de la potestad de comprobar la correcta ejecución del contrato antes del pago.
  • La potestad de control de la prestación permite establecer un plazo de validación (por regla, no superior a 30 días desde la prestación, salvo pacto expreso y justificado), pero los intereses de demora deben devengarse transcurrido el plazo máximo permitido, sin abono.

El fallo anula las sentencias previas del TSJ de Cataluña y confirma que, el régimen específicamente pactado contractual y el proceso de verificación eran ajustados a Derecho y no vulneraban la normativa ni europea ni nacional, estableciendo como doctrina jurisprudencial que:

«El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. 

En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado. 

En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado».

Las sentencias del Tribunal Supremo clarifican y unifican la doctrina sobre los plazos de pago y los intereses de demora en la contratación pública en España, reafirmando el principio de autonomía contractual dentro de los márgenes legales nacionales y europeos. 

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