Última revisión
03/11/2025
El TS aclara cómo aplicar la reducción por parentesco en el ISD en caso de renuncia pura, simple y gratuita

En su sentencia n.º 1293/2025, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4373, el Tribunal Supremo determina si, a los efectos de aplicar la reducción por parentesco del apartado 2.a) del artículo 20 de la LISD, en los casos de renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado en los que entra en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, el parentesco que debe ser tenido en cuenta es el del sustituto con respecto al causante o bien el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto.
La jurisprudencia que se fija es la siguiente:
- A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el apartado 2.a) del artículo 20 de la LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante, en aplicación del artículo 26 de la LISD, letra f), y del artículo 53 del RISD, apartado 1.
- En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación del artículo 28 de la LISD, apartado 1, y del artículo 58 del RISD, apartado 1.
Según razona la Sala, cuando en el testamento se establezca una sustitución vulgar, y concurra alguna de las condiciones fijadas en el artículo 774 del Código Civil, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entenderá que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendrán como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en la LISD y en el RISD. En tal caso, resultarán de aplicación los artículos 26.f) de la LISD y 53.1 del RISD que contienen las normas específicas sobre la sustitución vulgar. En consecuencia, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se tendrá en cuenta su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante.
Por el contrario, en el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuitamente sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea solo para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se aplicará lo previsto en los artículos 28.1 de la LISD y 58.1 del RISD, que contienen las normas especiales o específicas para los supuestos de repudiación y renuncia.
