El TS aclara cómo debe pr...a sociedad

Última revisión
08/09/2026

El TS aclara cómo debe proceder la Administración cuando existe confusión sobre qué ingresos son del socio y cuáles de la sociedad

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Materias: fiscal

Fecha: 08/09/2026

Aclara si, en caso de que no pueda determinarse qué ingresos o gastos corresponden a la sociedad o al socio, que realizan la misma actividad, puede aplicarse la estimación indirecta sin acudir a los arts. 13 y 15 de la LGT.

El TS aclara cómo debe proceder la Administración cuando existe confusión sobre qué ingresos son del socio y cuáles de la sociedad

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en la sentencia n.º 987/2026, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3455, aclara cómo se ha de proceder cuando una sociedad y uno de sus socios realizan la misma actividad y no es posible determinar directamente a quién corresponden los ingresos y gastos. En particular, determina si la Administración debe acudir a los artículos 13 o 15 de la Ley General Tributaria, o si puede aplicar el método de estimación indirecta.

También analiza si el acuerdo de declaración de responsabilidad debe indicar expresamente la posibilidad de impugnar las liquidaciones y sanciones giradas al deudor principal.

La confusión de ingresos y gastos permite la estimación indirecta

El Tribunal señala que la regularización examinada no discutía la realidad de los servicios prestados ni su calificación jurídica, ni tampoco la posibilidad de que dos sujetos distintos —una persona física y una sociedad— desarrollasen la misma actividad.

El problema consistía en que no era posible determinar mediante estimación directa cuándo los servicios habían sido prestados por la sociedad y cuándo por el socio. La Administración apreció una confusión de los medios personales y materiales empleados, así como anomalías contables y registrales que impedían conocer directamente la base imponible correspondiente a cada sujeto.

La Sala analiza si en un supuesto en el que no es posible determinar qué ingresos o gastos corresponden a la sociedad o al socio, al venir ambos realizando la misma actividad y existir una confusión tanto en el modo y medios con el que se presta la actividad como en la facturación emitida, resulta posible aplicar el método de estimación indirecta; sin que ello suponga que, necesariamente, la Administración deba acudir a la calificación del art. 13 de la LGT o al conflicto en la aplicación de la norma del art. 15 de la LGT.

La información exigible al declarar la responsabilidad

Respecto de la segunda cuestión, el Tribunal diferencia la obligación de informar sobre el medio de impugnación del alcance que puede tener dicho recurso.

Conforme al artículo 174.4.b) de la LGT, la Administración debe comunicar el tipo de recurso que cabe interponer contra el acto de declaración de responsabilidad, el órgano ante el que debe presentarse y el plazo para hacerlo.

Esta obligación no debe confundirse con el alcance de la impugnación previsto en el artículo 174.5 de la LGT, que permite discutir en el recurso contra el acuerdo de derivación el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

En consecuencia, se fijan los siguientes dos criterios:

  • En un supuesto en el que una sociedad y un socio suyo realicen la misma actividad, de forma que no sea posible determinar, de forma directa, cuándo los ingresos o los gastos corresponden a uno u otro, es posible que la Administración acuda al método de estimación indirecta para determinar la base imponible de cada uno de ellos, sin que tenga que acudir necesariamente a lo establecido en los artículos 13 o 15 de la LGT.
  • Cuando la Administración declare la responsabilidad está obligada, de conformidad con lo establecido en el art. 174.4.b) de la LGT, a informar sobre el medio de impugnación que puede ejercitarse contra dicho acto, el órgano ante el que debe presentarse y el plazo para su interposición. Y, ello, sin perjuicio de que en dicho recurso puedan impugnarse las liquidaciones y sanciones giradas al deudor principal, en los términos y con el alcance establecido en el art. 174.5 de la LGT.

 

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