Última revisión
04/09/2025
El TS aclara la diferencia entre la convivencia y la formalización de la pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1094/2025, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3786, se ha pronunciado sobre los requisitos necesarios para la pensión de viudedad en las parejas de hecho recogidos en el apartado 4 del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, señalando que debe distinguirse entre el tiempo de convivencia previa al fallecimiento exigido y la formalización de la pareja de hecho un mínimo de dos años antes al fallecimiento.
Este pronunciamiento trae causa en la denegación, tanto en vía administrativa como por el TSJ de Madrid, de la pensión de viudedad a la recurrente por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos a estos efectos respecto de las parejas de hecho. En concreto, el TSJ denegaba la pensión por entender que, si bien la pareja de hecho se había constituido formalmente, esto no se había hecho con los dos años de antelación legalmente establecidos, descartando el tribunal que pueda prescindirse de tal requisito formal y sustituirlo por una prueba de convivencia.
Planteado el recurso de casación, la recurrente alega la prueba de la existencia de la pareja de hecho no solo puede hacerse mediante la inscripción o documento público que la ley cita, sino por cualquier medio de prueba válido que acredite la convivencia de modo inequívoco.
El TS desestima el recurso planteado trayendo a colación la jurisprudencia existente al respecto y entendiendo que la recurrente confunde dos requisitos, por un lado, la existencia de la pareja de hecho y su acreditación, y, por otro lado, la formalización de la pareja de hecho con la antelación indicada.
Así pues, fija el Alto Tribunal la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º- Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º- Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia».
En definitiva, habiéndose constituido la pareja de hecho en el caso planteado unos meses antes del fallecimiento del causante no se cumple el segundo de los requisitos mencionados y, por tanto, se entiende justificada la denegación de la pensión de viudedad. Aclara el TS que la prueba de convivencia no puede sustituir la formalización de la pareja de hecho en los términos establecidos por la ley.
Esta decisión reafirma la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que la formalización de la pareja de hecho y el cumplimiento del requisito temporal son indispensables para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.
