Última revisión
12/12/2024
El TS aclara si la presunción de afectación de los vehículos de agentes comerciales en IRPF puede aplicarse a los agentes de seguros

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1872/2024, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5655, fija como jurisprudencia que el artículo 22.4.d) del RIRPF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, no es de aplicación a los agentes de seguros; sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ahora bien, quedaría a salvo la posibilidad de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica a los efectos del artículo 29.1 de la LIRPF.
A juicio de la Sala, la cuestión central sobre la que gira el recurso exige aclarar si puede entenderse que el reglamento, al privilegiar el ejercicio de la profesión de agente comercial, suponiendo que el vehículo propio está de modo permanente afecto a ese fin debido a las exigencias de desplazamiento, tuvo presente, como profesión equiparable a ella, la de los agentes de seguros. Y a dicho respecto ofrece una respuesta negativa, teniendo en cuenta, no solo la propia literalidad de la norma, sino también la realidad social a la que alude el artículo 3.1 del Código Civil. En sus palabras, el apoderamiento al intérprete de la norma para que tome en consideración esa realidad social no solo comprende el elemento normativo (de habilitación, mandato o prohibición), sino también la comprensión del presupuesto de hecho que configura, inescindiblemente, la norma.
En ese sentido, argumenta que «la realidad social, en las operaciones mercantiles y, en particular, en las que procuran la mediación, representación o agencia para su concertación o buen fin, nos señala que los desplazamientos en vehículo están perdiendo esa entidad necesaria, imprescindible o predominante, pues muchos actos de comercio, no solo en los de mediación en general, sino los de agencia de seguros, se pueden llevar a cabo, concertar o preparar de modo telemático o, en general, sin necesidad de desplazamientos constantes del agente». Algo que, para la Sala, sucedería «sin duda, en el terreno de la actividad de intermediación de seguros, porque, además, la parte recurrente no nos ha proporcionado, en el proceso, acreditación específica sobre esa necesaria conexión entre la actividad que les es propia y el uso del vehículo para unos desplazamientos que serían inexcusables e imprescindibles, único elemento de valoración que permitiría aplicar la norma contenida en el artículo 22.4 d) RIRPF, a los agentes de seguros».
Sin embargo, todo ello no significaría que el uso del vehículo propio por los agentes de seguros, en el desempeño de su actividad, quede extra muros de toda posibilidad de afectación, incluso exclusiva. Lo que concluye la sentencia es que «no pueden quedar favorecidos por una presunción normativa en la que no concurre un enlace preciso y directo para su aplicación, pero no que no rija para ellos la posibilidad que dimana del artículo 29 artículo 29.2, párrafo 2º, de la LIRPF, pero siempre sometida a prueba bastante de esa necesidad de uso exclusivo».
