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Última revisión
17/07/2025

El TS admite que en caso de enfermedades genéticas pueda justificarse la situación de discapacidad desde el nacimiento

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Materias: fiscal

Fecha: 17/07/2025

En el caso de enfermedades genéticas y siempre que se pruebe adecuadamente, la Sala estima posible que la discapacidad determinada en la resolución administrativa se considere como una constatación de la enfermedad que se padece desde el nacimiento.

El TS admite que en caso de enfermedades genéticas pueda justificarse la situación de discapacidad desde el nacimiento


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 780/2025, de 19 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2871, se plantea los requisitos para aplicar el mínimo por discapacidad en el IRPF. En particular, se plantea si su aplicación exige como condición la existencia de un certificado médico acreditativo determinante de la fecha a partir de la cual puede aplicarse la limitación de la base liquidable (certificado o resolución expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas) o si, por el contrario, puede aplicarse desde el momento en el que, por cualquier otro medio de prueba, se acredite la existencia de enfermedad incapacitante que requiera exploraciones y atención médica y personal, en caso de que se cumpla el hecho determinante requerido por la normativa. En el concreto supuesto, la discapacidad tenía su origen en una enfermedad genética, que había sido diagnosticada antes del nacimiento y confirmada con posterioridad.

En su razonamiento, la Sala acude a la STS n.º 294/2023, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:837. En ella, se había planteado la posibilidad de establecer que la fecha de efectos fiscales del grado de discapacidad fuera anterior a la fecha de la solicitud del reconocimiento del grado de discapacidad. Y se consideraba que, a pesar de que en el supuesto la declaración de discapacidad tenía efectos de 3 de mayo de 2017 (fecha de la solicitud), procedía entender que concurría tal situación en los ejercicios 2014 y 2015, desde el momento en que la recurrente acreditó que las discapacidades existentes en el momento de la solicitud eran las mismas que las existentes en esos ejercicios. Por lo tanto, conforme a esa doctrina, lo esencial sería acreditar por cualquier medio de prueba que el grado de discapacidad ya se tenía en el momento del devengo del impuesto.

Así las cosas, se estima que, en el caso de enfermedades genéticas, la discapacidad determinada en la resolución administrativa no puede entenderse como una degeneración, sino que ha de considerarse como una constatación de la enfermedad que se padece desde el nacimiento. Esa interpretación que más se ajusta a la finalidad de protección buscada por la normativa fiscal, siendo posible sostener, cuando existe prueba indiciaria suficiente al efecto, que el mínimo de discapacidad ya existía en el momento del nacimiento, sin perjuicio de que el grado de discapacidad se precise con posterioridad a medida en que se vaya constatando el alcance de esta en el menor. En resumen, en un supuesto como el estudiado, «en el que lo previsible, como así ha sido, es que el menor tenga una discapacidad muy superior al 33 %, lo razonable es entender que al menos ese porcentaje de discapacidad existía desde el momento del nacimiento, sin perjuicio de que, posteriormente, el grado de discapacidad se vaya concretando conforme el menor vaya creciendo».

En conclusión, y reiterando lo ya establecido en la sentencia de 2023 antes mencionada, se afirma que «atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del art 60 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedido por el Instituto de Migraciones y servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido»; siendo posible que, en aplicación de dicha doctrina y siempre que se pruebe adecuadamente en el caso de enfermedades genéticas, se considere justificado que la situación de discapacidad concurra desde el momento del nacimiento.


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