El TS analiza si la retas...to en IRPF

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16/12/2024

El TS analiza si la retasación de bienes expropiados implica una nueva alteración patrimonial o no y su tratamiento en IRPF

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Materias: fiscal

Fecha: 16/12/2024

En tres sentencias de noviembre, aclara que la ganancia puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida con la expropiación.

El TS analiza si la retasación de bienes expropiados implica una nueva alteración patrimonial o no y su tratamiento en IRPF


En sus sentencias n.º 1777/2024, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5574; n.º 1791/2024, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5596; y n.º 1837/2024, de 18 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5629, el Tribunal Supremo analiza el tratamiento fiscal de la retasación de bienes expropiados. En particular, se plantea si, en tal supuesto, existen uno o dos actos de transmisión, cómo se ha de imputar temporalmente la ganancia (y, en particular, si en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, es aplicable la jurisprudencia según la cual, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme), así como la posibilidad de aplicar los coeficientes reductores o de abatimiento aunque la fijación del justiprecio de la retasación sea posterior al 31 de diciembre de 1994.

A juicio de la Sala, la retasación forma parte del mismo procedimiento que la ley establece para la expropiación, todo él concebido como garantía jurídica del expropiado frente a la expropiación forzosa, basada en la potestad que habilita a la Administración pública para la privación singular de bienes y derechos de contenido patrimonial, cuyos perfiles esenciales se contienen en el artículo 33.3 de la CE. El hecho de que ese derecho se ejercite años más tarde, bajo circunstancias sobrevenidas no lo desvincula en modo alguno de la transmisión; pues todos los derechos de cobro del justiprecio resultantes de procedimientos de revisión nacen después de la expropiación y como fruto del ejercicio del derecho a revisar el justiprecio fijado, sin que por ello quepa controvertir su tratamiento fiscal como parte de la ganancia patrimonial obtenida por la trasmisión de los bienes expropiados.

En esa medida, se indica en la sentencia que «el justiprecio fijado en el seno de un procedimiento de retasación no determina una ganancia patrimonial autónoma y distinta, que valore un derecho de nuevo cuño, surgido de una extraña mutación u objeto de novación por causa de incumplimiento por la Administración de un deber básico, de alcance constitucional. Por el contrario, la ley es clara al modificar, en favor del expropiado, un aspecto de su derecho a la indemnización a cambio de la pérdida inherente a la privación forzosa de elementos de su patrimonio. Del artículo 58 LEF y de la jurisprudencia de esta Sala deriva ineluctablemente que la retasación es un instituto al servicio de una nueva fijación de la indemnización expropiatoria, del mismo bien o derecho que en su día fue expropiado, pero cambiando la perspectiva de fijación de su contraprestación indemnizatoria. De no ser así, se estaría permitiendo una expropiación sin indemnización que no tiene sustento alguno ni en la Constitución ni en la ley, como garantía del derecho de propiedad».

Así las cosas, los siguientes criterios interpretativos que se fijan son los siguientes:

  • A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (artículo 58 de la LEF ) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho; sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.
  • La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias del TS n.º 937/2017, de 26 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2121, y n.º 1243/2017, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2938, por las que el incremento reconocido en la resolución (administrativa o judicial) que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
  • A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.


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