Última revisión
14/09/2026
El TS anula la marca «Campeonato de España de Ciclismo» por ser engañosa

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 1319/2026, de 1 de septiembre, ECLI:ES:TS:2026:3601, desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la resolución que declaró la nulidad de la marca «Campeonato de España de Ciclismo».
El tribunal considera que la denominación puede inducir al público a error porque transmite la impresión de que identifica una competición estatal y oficial, pese a que la entidad titular de la marca no tiene atribuida la función de calificar las competiciones de ciclismo oficiales de ámbito estatal.
La entidad recurrente era titular de la marca española denominativa y gráfica, «Campeonato de España de Ciclismo», la misma fue solicitada en 2011 para servicios de la clase 41. La federación de ciclismo registró posteriormente la marca, «Campeonato de España de Ciclismo-RFEC», también para esa clase.
La primera entidad solicitó la nulidad de la marca posterior por riesgo de confusión. La federación se opuso y formuló reconvención para pedir la nulidad de la marca anterior, entre otros motivos, por vulnerar la prohibición absoluta de registro de los signos engañosos prevista en el artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas.
En primera instancia se desestimó tanto la demanda como la reconvención. La Audiencia Provincial de Madrid estimó, sin embargo, el recurso de la federación y declaró nula la marca «Campeonato de España de Ciclismo», ordenó cancelar su inscripción y condenó a su titular a cesar en el uso de la denominación.
El Tribunal Supremo explica que la prohibición del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas se refiere a los signos que presentan un carácter engañoso por sí mismos respecto de los productos o servicios que distinguen. Para aplicarla es suficiente que exista una inducción a error actual o potencial sobre aspectos como la naturaleza, la calidad o el origen del producto o servicio.
En este caso, la expresión «Campeonato de España de Ciclismo» suscita, a juicio de la Sala, la impresión de que se trata de una competición de ámbito estatal calificada por la correspondiente federación española. El signo tampoco incorpora una expresión como «No Oficial» que elimine el equívoco sobre la naturaleza del evento.
La sentencia recuerda que la legislación deportiva aplicable atribuía a las federaciones deportivas españolas la función de calificar y, en su caso, organizar las competiciones oficiales de ámbito estatal. También reservaba la denominación de competición oficial de ámbito estatal para las reguladas por esa normativa.
Por ello, la marca transmite una información equívoca sobre la naturaleza, procedencia, organización y alcance de la competición. El Supremo precisa que esta conclusión no depende de atribuir a la federación la condición de organismo público, sino de las funciones que la legislación deportiva le asigna respecto de las competiciones oficiales estatales.
Así, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- La mala fe no altera la nulidad de la marca
La recurrente también cuestionó la apreciación de mala fe realizada en apelación. La Sala desestima este motivo por falta de efecto útil: la nulidad ya resulta de la prohibición absoluta de registrar signos engañosos, por lo que el análisis de una segunda causa basada en la mala fe no modificaría el fallo.
- La caducidad por tolerancia no se aplica
El TS rechaza igualmente que la acción de nulidad estuviera afectada por la caducidad por tolerancia del artículo 52.2 de la Ley de Marcas. Esta figura solo opera respecto de causas de nulidad relativa, mientras que el litigio se refiere a una causa de nulidad absoluta del artículo 5.1.g) de la misma ley.
En conclusión, la sentencia desestima los recursos y confirma la nulidad de la marca, con imposición de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
El criterio aplicado implica que una denominación deportiva que evoque una competición oficial de ámbito estatal puede quedar excluida del registro cuando genere un riesgo suficientemente grave de engaño sobre la verdadera naturaleza y procedencia del evento.

