El TS avala la instalació...ón a la CP

Última revisión
12/12/2025

El TS avala la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en garajes sólo con la comunicación a la CP

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Materias: civil

Fecha: 12/12/2025

El TS avala instalar puntos de recarga en garajes privativos con sólo comunicarlo, aunque se usen elementos comunes, salvo perjuicio relevante o desproporcionado.

El TS avala la instalación de puntos de recarga en garajes sólo con la comunicación a la CP


El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1745/2025, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5363, se ha pronunciado sobre un aspecto debatido en la convivencia de las comunidades de propietarios: la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en plazas de garaje privativas. El Alto Tribunal concluye que, siempre que la infraestructura se ubique en una plaza individual y el propietario soporte su coste, basta con la previa comunicación a la comunidad, incluso si para ello es necesario utilizar elementos comunes como el techo del aparcamiento para canalizar el cableado.

Los hechos que han derivado en esta resolución judicial arrancan en septiembre de 2017, cuando el propietario de una vivienda, garaje y trastero informa a la comunidad de su intención de instalar, para uso privativo, un punto de recarga eléctrica en su plaza de garaje. Adjunta informe técnico y normativa aplicable, comunicando que todos los gastos correrán íntegramente a su cargo y la instalación será certificada conforme al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

El administrador de fincas responde, desaconsejando toda intervención en elementos comunes sin autorización previa de la Junta de Propietarios y advirtiendo la obligación de ajustarse a la legalidad y evitar perjuicios a terceros. Poco después, la presidenta refuerza la negativa por burofax, recordando que, al afectar zonas comunes, exige unanimidad en asamblea y exhortando a esperar una junta. El ocupante, por medio de su abogado, insiste en el derecho a instalar el punto de recarga previa simple comunicación, tal y como estipula el entonces vigente art. 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

Sin embargo, la oposición de la comunidad se mantiene. Tras la ejecución de la instalación (certificada y conforme a normativa), en diciembre de 2017, la Junta General Extraordinaria de febrero de 2018 acuerda exigir la retirada del punto de recarga por haberse ejecutado sin autorización y afectando a elementos comunes.

El propietario interpone demanda para declarar la nulidad del acuerdo comunitario, invocando que su actuación está amparada por el mencionado art. 17.5 de la LPH, que explícitamente permite la instalación previa comunicación si se realiza sobre plaza individual y a costa del interesado. Argumenta, además, que es imposible materialmente ejecutar la obra sin alguna mínima afectación a elementos comunes —en este caso, el paso del cableado por el techo del garaje— y que la norma carecería de virtualidad si se exigiese unanimidad o consentimiento adicional.

Por su parte, la comunidad de propietarios, además de impugnar la legitimidad de la demanda, defiende que toda intervención en elementos comunes –como la perforación o sujeción al forjado del edificio para asegurar canalizaciones eléctricas– exige el visto bueno de la Junta, recordando la prohibición recogida en el artículo 7.1 de la LPH.

El juzgado de primera instancia da la razón a la comunidad, considerando que la instalación afecta a elementos comunes y, en consecuencia, requería autorización expresa. Enfatiza que el espíritu del art. 17.5 de la LPH se refiere a instalaciones que no impacten sobre partes comunes del inmueble, concluyendo que la alteración de éstas está «expresamente prohibida». 

El propietario recurre en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante revoca el fallo, estimando que la finalidad del precepto es precisamente eliminar barreras para la implantación de electromovilidad, interpretando que sería inviable su ejercicio si se exigiese que ninguna parte del cableado discurra por elementos comunes. Considera que existió comunicación previa, la obra fue ejecutada por técnicos habilitados y se ajustaba a la legalidad, sin que la comunidad pueda oponerse salvo perjuicio o afectación desproporcionada.

La comunidad interpone entonces recurso de casación ante el Tribunal Supremo, argumentando infracción de los arts. 3, 7.1, 9.1.a) y 17.5 de la LPH y reivindicando que la afectación de la estructura del edificio exige unanimidad.

La Sala rechaza el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial. En una interpretación integral de la normativa, el Tribunal parte de la finalidad legislativa explicitada en la Exposición de Motivos de la LPH y en la normativa nacional y europea: facilitar actuaciones que promuevan la eficiencia energética, combatan el cambio climático y permitan la adecuación progresiva de los hogares a las nuevas necesidades derivadas de la movilidad sostenible.

El Supremo destaca que el tenor literal del art. 17.5 de la LPH —«sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad»— es terminante, sin distinguir ni mencionar la afectación a elementos comunes. Además, observa que es materialmente imposible instalar estos puntos sin que, al menos para el paso de cables, haya que apoyarse o fijarse en alguna estructura comunitaria. El legislador, afirma el Alto Tribunal, fue plenamente consciente de ello al regular de forma diferenciada este supuesto, precisamente para evitar bloqueos por parte de las comunidades.

Asimismo, precisa que sólo en aquellos supuestos en los que la afectación a elementos comunes sea innecesaria, desproporcionada o cause daños evidentes al resto de propietarios, podría restringirse el ejercicio de este derecho. En el caso analizado, la afectación se limita a la sujeción del cableado al techo del aparcamiento, realizada de forma profesional y sin acreditarse perjuicio alguno.

La interpretación alternativa, según el Supremo, vaciaría de contenido el precepto, haciendo inviable la política de fomento de infraestructuras para la movilidad eléctrica y frustrando el espíritu de las reformas legislativas para la eficiencia, la modernización y la sostenibilidad de los edificios en régimen de propiedad horizontal:

«Se trata de una instalación a realizar en un aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, esto es, en un espacio común, diáfano, en el que se accede a las concretas plazas de estacionamiento, delimitadas por líneas pintadas en el suelo, a través de carriles o calles, lo que significa que cada plaza linda con otra, con un carril o con la pared. Si tenemos en cuenta que el forjado (suelo y techo) y las paredes son elementos comunes y que la instalación de recarga exige un suministro eléctrico, que únicamente puede obtenerse a través de la oportuna conducción, es obvio que la misma deberá discurrir forzosamente por tales elementos. Dicho de otra manera, el legislador tuvo que representarse forzosamente que el cableado atravesaría elementos comunes. Si ello no obstante, introdujo esta norma sin aludir a dicha circunstancia ni al acuerdo de la Comunidad, es porque consideró que esta particular actuación quedaba excluida o al margen de las facultades de decisión de la Comunidad, que no podía oponerse a la práctica de la instalación, a salvo los supuestos antes mencionados».

Por tanto, concluye el TS que la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos en una plaza de garaje individual en edificios de comunidades de propietarios sólo requiere comunicación previa, incluso si es necesario discurrir parte del cableado por elementos comunes, siempre que no se produzca un perjuicio relevante o desproporcionado al edificio ni a los derechos del resto de los propietarios.


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