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15/04/2025

El TS completa su jurisprudencia sobre las ganancias por retasación de bienes expropiados refiriéndose a los intereses

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Materias: fiscal

Fecha: 15/04/2025

La Sala reitera la doctrina ya establecida en relación con la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados y la completa al aclarar el tratamiento fiscal que corresponde a los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la LEF .

El TS completa su jurisprudencia sobre las ganancias por retasación de bienes expropiados refiriéndose a los intereses


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 325/2025, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1308, insiste sobre la jurisprudencia de la Sala en relación con la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados y la completa refiriéndose al tratamiento de los intereses indemnizatorios. En concreto, en relación con los intereses, la cuestión que se plantea es si los intereses regulados en el artículo 56 de la LEF tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales y, por consiguiente, les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF .

Así las cosas, por una parte, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en sus previas sentencias n.º 1777/2024, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5574; n.º 1791/2024, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5596; n.º 1837/2024, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5629; y n.º 9/2025, de 14 de enero, ECLI:ES:TS:2025:102. Esto es:

  • A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (artículo 58 de la LEF ) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho. Por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.
  • La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (artículo 58 de la LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias del TS n.º 937/2017, de 26 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2121, y n.º 1243/2017, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2938, por las que el incremento reconocido en la resolución (administrativa o judicial) que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
  • A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, pues la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.

Una doctrina que, por otro lado, se completa en el sentido de que los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la LEF tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF .


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