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Última revisión
19/01/2026

El Tribunal Supremo confirma la competencia contencioso-administrativa en la impugnación del calendario escolar

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Materias: laboral, administrativo

Fecha: 19/01/2026

Para el TS, el calendario escolar, a pesar de afectar las condiciones de trabajo del personal docente, es una norma administrativa y educativa, no una medida laboral directa que pueda impugnar en el orden social un sindicato.

El TS confirma la competencia contencioso-administrativa en la impugnación del calendario escolar

La STS, rec. 225/2024, de 10 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:5895, ha dictaminado que la impugnación de la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid que aprueba el calendario escolar para el curso 2024/2025 no corresponde a la jurisdicción social, sino al orden contencioso-administrativo. Así, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos (USIT-EP), confirmando la declaración de incompetencia de la jurisdicción social por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y remitiendo el litigio al contencioso-administrativo para su resolución.

Libertad sindical y negociación colectiva en el punto de partida

El conflicto tuvo su origen en la demanda presentada por USIT-EP, sindicato mayoritario en el Comité de Empresa de Profesores de Religión de la Comunidad de Madrid. La organización sindical alegó que la Consejería de Educación había vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical y, en particular, su vertiente de negociación colectiva, recogidos en los artículos 28 y 37 de la Constitución Española. A juicio del sindicato, la administración autonómica le excluyó del proceso de consulta o negociación del calendario escolar, afectando a las condiciones laborales del colectivo docente de Religión. Como remedio, USIT-EP solicitó la nulidad del calendario escolar aprobado y una indemnización de 10.000 euros por daños morales.

El alcance del calendario escolar: ¿acto educativo o laboral?

En su análisis, el Tribunal Supremo destaca que el calendario escolar, aunque produce efectos reflejos sobre las condiciones laborales del personal docente, no es un acto de contenido laboral directo, sino una disposición general de naturaleza educativa. Esta distinción es esencial, ya que determina el cauce jurisdiccional adecuado para impugnar la medida. El Supremo, apoyándose en la jurisprudencia constitucional y en precedentes propios, subraya que la organización y gestión del calendario escolar constituye una competencia pública y potestad organizativa de la Administración educativa, no susceptible de negociación colectiva en los términos pretendidos por el sindicato accionante.

Frontera entre jurisdicción social y contencioso-administrativa

La sentencia examina en profundidad la distribución de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo establecida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LRJCA). El Tribunal recuerda que la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, como es la Orden 1177/2024 que establece el calendario escolar, queda fuera de la competencia de la jurisdicción social, según el artículo 3.a) LRJS. Asimismo, señala que la afectación del calendario escolar es mixta, pues implica tanto a personal laboral como funcionarial, lo que refuerza la competencia del orden contencioso-administrativo en virtud de los artículos 2.n) y 3.e) LRJS.

Alegaciones y fundamentos jurídicos

USIT-EP defendió la competencia del orden social al considerar que la demanda sobre tutela de la libertad sindical y negociación colectiva se relacionaba con derechos fundamentales de los empleados públicos de carácter laboral. Sin embargo, la Sala de lo Social argumentó que, aunque la protección de la libertad sindical contra actuaciones administrativas que afecten exclusivamente al personal laboral sí entra en la jurisdicción social, esto no sucede cuando se trata de actos generales que afectan también a funcionarios o personal estatutario.

El Tribunal recuerda igualmente que la jurisprudencia del propio Supremo (SSTS 438/2019, 82/2022) y del Tribunal Constitucional han establecido que: 1) Si la Administración actúa con potestades públicas y su actuación trasciende el ámbito meramente laboral, el conocimiento corresponde, salvo previsión legal expresa, a la jurisdicción contencioso-administrativa; 2) Cuando el acto impugnado afecta al conjunto del profesorado, como es el calendario escolar, no puede fragmentarse para atribuir competencia a la jurisdicción social en función del tipo de vinculación (laboral o administrativa).

Principales consideraciones de la sentencia

Tutela de la libertad sindical: la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos (USIT-EP) alegó que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid vulneró su derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la negociación colectiva (artículo 37 CE). La demanda se centró en la exclusión del sindicato en el proceso de consulta o negociación del calendario escolar, lo que, según el recurrente, afectaba las condiciones laborales del profesorado de Religión. El sindicato solicitó la nulidad del calendario escolar y una indemnización por daños morales. Sin embargo, la sentencia concluye que la actuación de la Administración no vulneró la libertad sindical, ya que el calendario escolar no constituye un acto de contenido laboral directo, sino educativo, y no se configura como objeto de negociación colectiva en los términos planteados por el sindicato.

Calendario escolar: la sentencia analiza si el calendario escolar, aprobado por la Consejería de Educación, debe ser objeto de negociación colectiva. Se concluye que el calendario escolar, aunque tiene efectos reflejos sobre las condiciones laborales del personal docente, no constituye un acto laboral en sí mismo, sino una disposición general de carácter educativo. Por tanto, no está sujeto a negociación colectiva en el ámbito de la jurisdicción social. La jurisprudencia previa del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional refuerza esta interpretación, destacando que la fijación del calendario escolar es una potestad organizativa de la Administración educativa y no un acto laboral negociable.

Incompetencia de la jurisdicción social: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer la demanda, remitiendo el caso al orden contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo confirma esta decisión, argumentando que la Orden 1177/2024, que establece el calendario escolar, es una disposición general sujeta al Derecho Administrativo y no un acto laboral. Además, la afectación del calendario escolar incluye tanto a personal laboral como funcionarial, lo que refuerza la competencia del orden contencioso-administrativo. La sentencia subraya que la jurisdicción social no puede conocer de impugnaciones directas de disposiciones generales de rango inferior a la ley, como el calendario escolar.

En conclusión, el TS delimita la competencias jurisdiccionales entre lo social y lo contencioso-administrativo, rechaza que los sindicatos del profesorado puedan recurrir por la vía social las disposiciones administrativas generales como el calendario escolar:

  • El calendario escolar es una norma administrativa y educativa, no una medida laboral directa.
  • El acto impugnado afecta a personal con distinta relación jurídica (laboral y funcionarial).
  • La exclusión de USIT-EP en la consulta del calendario escolar no vulnera la libertad sindical porque la materia no es objeto de negociación colectiva en el sentido estricto de los artículos 28 y 37 CE.
  • La impugnación de disposiciones generales de rango inferior a ley sobre materias no exclusivamente laborales corresponde al orden contencioso-administrativo.
  • No procede imposición de costas por tratarse de recurso de tutela de derechos fundamentales.

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