Última revisión
18/11/2025
El TS declara discriminatorio e injustificado que los no residentes no puedan aplicar el límite de cuota íntegra en el IP

A través de sus recientes sentencias n.º 1402/2025, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4846, y n.º 1372/2025, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4849, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la aplicación del límite conjunto del IRPRF e IP a contribuyentes que tributan por obligación real de contribuir. En concreto, ha establecido como criterio que la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en apartado uno del artículo 31 de la LIP. Se trataría, a su juicio, de una diferencia de trato discriminatoria y no justificada.
La regulación actual de los artículos 5 y 31.Uno de la LIP implica que el límite conjunto a la confiscatoriedad (situado en el 60 % de una parte de las bases del IRPF) no pueda ser aplicado por un no residente. Dicho límite conjunto establece que las cuotas íntegras del IRPF y del IP no pueden ser superiores al 60 % de la base del IRPF, y, si lo fuesen, se reduciría la cuota del IP hasta respetarse dicho límite, sin que la reducción pueda exceder del 80 % de la cuota del IP. Sin embargo, los contribuyentes no residentes del IP en España, que tributan por obligación real, no pueden aplicar dicha limitación, a diferencia de los residentes, pues deben tomarse en consideración las bases imponibles y cuotas del IRPF, impuesto del que los no residentes no son contribuyentes. De ahí que la controversia jurídica objeto del recurso radique en determinar si dicha diferencia de trato es discriminatoria, y, en su caso, si es necesario o no el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.
Considera la Sala que en este supuesto se estaría produciendo un trato diferente a los sujetos pasivos en función de su residencia, estando ambos en una situación comparable, pues el hecho de que la titularidad se extienda a todo el patrimonio o a una parte no afecta a la delimitación del sujeto pasivo. La existencia de una obligación real o personal es intranscendente y no altera la naturaleza del impuesto ni su objeto. No se acredita ninguna razón objetiva de interés general que pueda justificar esta diferencia de trato; y no sería razonable que se trate de justificar la excepción a la libre circulación de capitales en base al principio de no confiscatoriedad, en la medida en que los contribuyentes nacionales y los de terceros países se encuentran en la misma situación. Es decir, se estima que «limitar la contribución al impuesto del patrimonio para conciliar dicha figura impositiva con el gravamen impuesto a las rentas, evitando la confiscatoriedad del impuesto es una finalidad que afecta tanto a la situación nacional como a la transfronteriza». Motivo por el que se entiende que existe una vulneración del principio de circulación de capitales.
Por otra parte, para nuestro Alto Tribunal no es necesaria la presentación de una cuestión prejudicial, dado que los criterios básicos para determinar si la normativa tributaria atenta contra la libre circulación de capitales se encuentran consolidados, sin que se observe que el concreto supuesto tenga alguna particularidad al respecto, más allá de que sea una figura impositiva distinta al Impuesto sobre Sucesiones, lo cual carece de la entidad suficiente máxime dados los paralelismos existentes.
