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Última revisión
12/09/2025

El TS determina que para derivar responsabilidad tributaria al administrador social no basta con su mera inscripción como tal

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Materias: fiscal

Fecha: 12/09/2025

La condición de administrador de la sociedad no es suficiente para derivar la responsabilidad subsidiaria. La Administración tributaria debe aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad.

El TS determina que para derivar responsabilidad tributaria al administrador social no basta con su mera inscripción como tal


En su sentencia n.º 901/2025, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3255, el Tribunal Supremo estudia si puede reconocérsele un valor preferente a la inscripción formal del cargo de administrador en el registro mercantil y es suficiente por sí sola a los efectos de apreciar el elemento subjetivo de la responsabilidad tributaria subsidiaria del apartado 1.a) del artículo 43 de la LGT. Según dicho precepto, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria cuando, habiendo las entidades cometido infracciones tributarias, los administradores no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones; su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

Pues bien, según razona la Sala, no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria de dicho precepto. Se requiere algo más. Acudiendo a la previa STS n.º 594/2025, de 20 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2161, recalca que, entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, estaría la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, ya que se vulneraría el principio de presunción de inocencia. Igualmente, entre tales garantías también se encontraría la no inversión de la carga de la prueba: será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.

En ese sentido, y si bien es cierto que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria, no es suficiente. La Administración tributaria debe explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. De hecho, se insiste en que «la mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador». Es necesario un concreto y puntual análisis de lo realmente sucedido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

En consecuencia, y como antes se adelantaba, nuestro Alto Tribunal reitera los criterios interpretativos ya establecidos en la sentencia de mayo antes referenciada, puntualizando que la mera inscripción del administrador en el registro mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT.


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