El TS establece cómo debe... solidario

Última revisión
20/01/2026

El TS establece cómo debe actuar Hacienda si la persona que va a declarar responsable subsidiario identifica a un responsable solidario

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Materias: fiscal

Fecha: 20/01/2026

La Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de los indicios que se le ofrezcan con carácter previo a la declaración de responsabilidad subsidiaria. No puede mantenerse pasiva.

El TS establece cómo debe actuar Hacienda si la persona que va a declarar responsable subsidiario identifica a un responsable solidario


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1416/2025, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5016, se refiere a la interpretación de los artículos 41.5 y 176 de la LGT, y del artículo 61.2 del Reglamento General de Recaudación, en relación con la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT. En concreto, precisa si, cuando existan indicios razonables de la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria antes de declarar responsables subsidiarios y, en su caso, si está obligada a motivar su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria.

El caso parte de la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador formal de una entidad mercantil, pese a considerarse probado que no ejercía funciones reales de administración ni de gestión, que eran desempeñadas en verdad por su tía, socia mayoritaria y administradora de hecho. La instancia apreció indicios claros de que esta última podía ser responsable solidaria ex artículo 42.1.a) de la LGT, sin que la Administración se dirigiera contra ella ni ofreciera una explicación consistente del motivo por el que no lo hizo. El Tribunal Supremo recuerda que esos hechos declarados probados en la sentencia de instancia son inalterables en casación y constituyen la base sobre la que debe resolverse el recurso.

Sobre esta base, la Sala matiza su doctrina jurisprudencial y fija un criterio claro: cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria. Cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

Como se recuerda en la sentencia, la responsabilidad subsidiaria solo entra en juego cuando se produce la insolvencia del deudor principal y de quienes aparezcan como deudores solidarios. La declaración de fallido se configura como un presupuesto de la declaración subsidiaria, en donde lo relevante es que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso, del solidario. En consecuencia, «si la declaración de fallido es un presupuesto para la declaración de responsabilidad subsidiaria, y se ha dicho que su falta de inclusión en el expediente determina la nulidad de acuerdo de declaración de responsabilidad, la nulidad se extiende a los casos en los que no existe la declaración de fallido de los responsables solidarios; pues (…) la declaración de la responsabilidad subsidiaria debe de ir precedida de la declaración de fallido del deudor principal, siempre, y de los responsables solidarios, si los hubiere».

La existencia de responsables solidarios puede ser conocida por la Administración a través de los datos de los que dispone, pero también puede ser conocida a través de los datos que le pueda ofrecer quien se vea, o se pueda ver, sometido a un procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Sea cual fuera la fuente de conocimiento de la existencia de posibles responsables solidarios, la Administración no puede mantenerse pasiva cuando se ofrecen datos que representan indicios claros de la existencia de un posible responsable solidario, en cuyo caso debe indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar su realidad. No será suficiente con decir que no sabe si en quien se apunta como responsable solidario concurre o no en el supuesto del 42.2.a) de la LGT, o cualquier otro que pueda ajustarse en mayor medida al supuesto analizado en cada caso.


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