Última revisión
12/02/2025
El TS establece los requisitos para aplicar el tipo reducido de IVA a la compra de vivienda

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 82/2025, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:2025:299, fija doctrina sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda aplicarse el tipo de IVA reducido del apartado Uno.1.7.º del artículo 91 de la LIVA.
Dicho precepto prevé la aplicación del tipo del 10 % (en la redacción aplicable ratione temporis al recurso ese tipo era del 7 %) a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
Pues bien, de cara a la aplicación de dicho tipo reducido en relación con los «edificios aptos para la su utilización como vivienda», nuestro Alto Tribunal establece que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Tiene que tratarse de vivienda terminada, pues la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta.
- El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 de la LIVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios.
- Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino «a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica».
A tal respecto, la Sala razona que «el concepto de vivienda incluido en el artículo 91. Uno, 7º de la Ley del IVA se utiliza desde una perspectiva objetiva, es decir, desde la noción de un edificio o parte de él apto para servir de alojamiento a las personas físicas». Y añade:
«El carácter esporádico, temporal o provisional de la ocupación de un inmueble no influye en la aptitud de un inmueble para ser considerado vivienda. Ese dato es relevante si lo analizamos desde la óptica del destino y desde esta perspectiva se deben excluir los apartamentos turísticos, pues en ningún caso pueden integrarse en la vocación que persigue un edificio de destinarlo a suplir las necesidades de la vivienda. Esto es, la aplicación del 7 por 100 no depende de que sea una vivienda habitual o no lo sea, depende simplemente, de que sea una vivienda y no un local comercial u otro anexo tal como se señala en el precepto y, por tanto, está destinado a ser la morada de una persona física o su familia.
Esto implica que entonces es irrelevante que la vivienda con posterioridad a su compra permanezca ocupada o desocupada. No debe olvidarse que el IVA es un impuesto de devengo instantáneo y que se devenga operación por operación y, por tanto, habrá que atenerse a las circunstancias objetivas en el momento de la entrega, en el momento del devengo, de manera que no deberán tenerse en cuenta las circunstancias posteriores. Del mismo modo y desde esta perspectiva, no puede hacerse depender la calificación de la vivienda del hecho de que posteriormente se obtenga la cédula de habitabilidad.
(...)
La aptitud de un edificio para su utilización como vivienda es una circunstancia de carácter objetivo, que como tal podrá acreditarse caso por caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, entre los que se debe incluir como una de las formas de acreditación, el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, pero no será la única forma de hacerlo. Lo contrario supone una restricción probatoria que no es acorde con la literalidad del precepto, ni con la finalidad que el mismo persigue, cual es contribuir a la protección y acceso a la vivienda reconocido en el artículo 47 Constitución Española».
