El TS establece que el pa...a al común

Última revisión
30/10/2024

El TS establece que el pan considerado especial tiene derecho al IVA superreducido que se aplica al común

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Materias: fiscal

Fecha: 30/10/2024

La no aplicación del tipo de IVA superreducido al pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española (por incluir ingredientes añadidos a los del pan común) es contraria al principio de neutralidad del IVA.

El TS establece que el pan considerado especial tiene derecho al IVA superreducido que se aplica al común


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1610/2024, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2024:4960, analiza si la no aplicación del tipo de IVA superreducido a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española (por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, sí gravado con el tipo del 4 %) se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y, en su caso, a la doctrina del TJUE por la que la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

Tomando en consideración la jurisprudencia comunitaria, la Sala entiende que no existe diferencia sustancial entre el pan objeto de discusión y el que la Administración considera como pan común para negar el tipo muy reducido de gravamen, que, además, en el supuesto había incluido la contribuyente en su autoliquidación (que la ley presume correcta, ex artículo 108 de la LGT) . Asimismo, señala que «la incorporación de una irrelevante cantidad de gluten a la composición de la masa, a falta de acreditación en contra, no cabe entender que sea perceptible por el consumidor ni un dato que suponga por ello la existencia de una diferencia sustancial en el trato fiscal, como no es un elemento diferenciador en el producto respecto del que sí es merecedor del tipo del 4 por 100».

En esa medida, considera que, como la LIVA no diferencia entre esas dos distintas clases de pan que derivan de la aplicación de la norma higiénico-sanitaria (solo podría avalar esa distinción partiendo de la expresión pan común, que el apartado Dos del artículo 91 de la LIVA utiliza) no cabe crear una distinción que en la ley no está expresada con claridad. Es más, se indica que en la propia norma no se define el pan común, no se opone ni distingue de un pretendido pan especial ni tampoco se establecen las características que permitan singularizar uno y otro, dotando a este último de un régimen tributario desfavorable. En otras palabras, nuestro Alto Tribunal concluye que «no hay pan alguno, como bien de primera necesidad especialmente intensa, al que la ley fiscal haya querido tratar de una manera distinta y peor que al que se considera pan común».

Sobre la base de todo ello, se fija como doctrina jurisprudencial que, atendidas las características del pan fabricado por la recurrente y a la vista de la jurisprudencia del TJUE, la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española (por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 %), se opone al principio de neutralidad del IVA , en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina del TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos. Por ello, se declara el derecho del recurrente a aplicar a dicho pan el tipo superreducido del 4 % de IVA.


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