Última revisión
07/11/2023
El TS fija criterio sobre la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto pasados dos meses durante la suspensión de plazos por la pandemia

A través de distintas sentencias de octubre de 2023, el Tribunal Supremo ha fijado como criterio interpretativo que no es conforme a Derecho declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por haberse excedido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA, cuando el escrito de interposición se presentó en un momento en el que los plazos procesales habían quedado suspendidos en virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no se había reanudado su cómputo.
Nos referimos, en concreto, a las sentencias del Tribunal Supremo n.º 1295/2023, de 23 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4353; n.º 1314/2023, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4351; n.º 1315/2023, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4348; y n.º 1316/2023, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4349.
Como punto de partida, conviene señalar que la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establecía lo siguiente:
«1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
(…)
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
(…)
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».
Dicha suspensión de los plazos procesales finalmente fue alzada con efectos desde el 4 de junio de 2020, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Pues bien, en particular (y por ejemplo), la primera de las sentencias mencionadas (la de 23 de octubre, a la que luego se remiten las siguientes), analiza un supuesto en el que el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución del TEAR (notificada el 21 de enero de 2020) se había presentado el 15 de abril de ese mismo año. Es decir, en el momento de entrada en vigor de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (14 de marzo de 2020), todavía no había transcurrido el plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA para interponer el recurso.
A tal respecto, y habiendo sugerido el Abogado del Estado en su escrito de oposición que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo no es un plazo procesal (y que, por ello, no se encontraría afectado por la suspensión), nuestro Alto Tribunal razona lo siguiente:
«(…) una cosa es admitir que no exista estrictamente una actuación judicial al no haberse presentado aún el recurso ante la jurisdicción competente, de modo que no quepa hablar de un plazo intraprocesal y otra cosa muy distinta avalar interpretaciones contrarias a la propia letra y finalidad de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, norma de excepción, dirigida precisamente a paliar los graves efectos que, en clave de tutela judicial efectiva, hubiera podido determinar la situación generada por la pandemia del COVID-19.
En efecto, la expresada Disposición adicional segunda ordena, por un lado, la suspensión de términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y, sin duda, el plazo de los 2 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo está previsto en una ley procesal, concretamente en el artículo 46 LJCA».
Asimismo, argumenta que sostener que dicho plazo no fue objeto de suspensión a través de la simple evocación de la distinción entre plazos procesales y sustantivos comportaría una gravísima afección del derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, cuando, como en este caso, se trata de un plazo previsto en una ley procesal. No cabría, por tanto, relativizar el acceso a la jurisdicción (en este caso, la pretensión de obtener la primera respuesta de un órgano jurisdiccional) con interpretaciones restrictivas y contrarias, al contenido nuclear del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

