El TS fija criterio sobre...de la LIVA

Última revisión
07/05/2025

El TS fija criterio sobre cómo acreditar el envío de la factura rectificativa para modificar la BI conforme al art. 80 de la LIVA

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Materias: fiscal

Fecha: 07/05/2025

La remisión de la factura rectificativa como requisito para la válida modificación de la base imponible en IVA no exige en todo caso que se utilice un medio de remisión que, por sí mismo, acredite fehacientemente el envío y su contenido. 

El TS fija criterio sobre cómo acreditar el envío de la factura rectificativa para modificar la BI conforme al art. 80 de la LIVA


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 371/2025, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1614, analiza si se cumplen los requisitos establecidos para modificar la base imponible del IVA en determinados supuestos: en un primer grupo de operaciones en las que los destinatarios se encontraban en concurso de acreedores, con respecto a los cuales existe controversia sobre si la sociedad remitió las facturas rectificativas a sus destinatarios como dispone el artículo 24.1 del RIVA , en relación con el artículo 80.Tres de la LIVA ; así como en otro conjunto de operaciones impagadas, cuyos créditos tenían la consideración de incobrables a efectos del impuesto, donde se discutía si la sociedad había emitido las facturas rectificativas en el plazo legalmente previsto [artículo 80.Cuatro.B) de la LIVA ].

Con respecto a la primera de las cuestiones, la Sala fija como criterio interpretativo que la remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el artículo 24.1 del RIVA , como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el artículo 80 de la LIVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (por ejemplo, el burofax). Al contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba

Por lo que se refiere al plazo para la emisión de las facturas rectificativas, se establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el artículo 80.Cuatro.B) de la LIVA , en la redacción previa a la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, es respetuoso con el derecho europea. En particular, lo sería con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, según han sido interpretados por la jurisprudencia europea. 

En cuanto a dicho plazo, la sentencia menciona que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, modificó el artículo 80.Cuatro.B) de la LIVA , extendiendo a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable; una medida que se acompaña de un régimen transitorio para que puedan acogerse al nuevo plazo de 6 meses todos los sujetos pasivos del IVA cuyo plazo de modificación no hubiera caducado a la fecha de entrada en vigor de la norma (disposición transitoria quinta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre). Y, en ese sentido, se razona lo siguiente:

«El plazo de un año y tres meses, a contar desde el devengo del impuesto, para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables establecido en el artículo 80. Cuatro. B de la Ley del IVA,  en la redacción a la sazón vigente, es conforme al derecho europeo. A falta de precisiones por la Directiva IVA, el legislador nacional puede elegir conforme a su libre apreciación, el momento de referencia para el cómputo del plazo para proceder a la modificación de la base imponible. En principio, tan válido es el plazo de un año y tres meses, como es el de un año y seis meses. La determinación de la fecha a partir de la cual comienza a correr dicho plazo corresponde al Derecho nacional, sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad ( sentencias de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro, C-472/08, EU:C:2010:32, apartados 16 y 17 y jurisprudencia citada, y de 12 de abril de 2018, Biosafe - Indústria de Reciclagens, C-8/17, EU:C:2018:249, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada). Ese plazo tiene carácter sustancial en tanto en cuanto incide sobre la determinación correcta de la base imponible y, asimismo, sobre dos aspectos estructurales básicos, la repercusión y la deducción».


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