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Última revisión
11/11/2025

El TS fija criterio sobre el plazo para solicitar el aplazamiento del pago de autoliquidaciones del ISD

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Materias: fiscal

Fecha: 11/11/2025

Aclara el plazo en el que se han de presentar las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago cuando se siga el sistema de declaración, y cómo proceder si se sigue el régimen de autoliquidación y la autoliquidación se presenta fuera de plazo.

El TS fija criterio sobre el plazo para solicitar el aplazamiento del pago de autoliquidaciones del ISD


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1297/2025, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4365, aclara si el plazo para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, conforme al apartado 2 del artículo 90 del RISD, que lo reduce a los cinco primeros meses, en relación con el período contemplado por el apartado 1 del artículo 38 de la LISD (que exige la presentación de la solicitud antes de expirar el plazo reglamentario de pago —seis meses—), supone una limitación reglamentaria contraria a una norma con rango de ley. Y, asimismo, si es posible interpretar las normas aplicables al caso, referidas al plazo de solicitud del aplazamiento del pago de las autoliquidaciones de dicho impuesto, de forma que sea exigible esa solicitud antes que la presentación de la propia autoliquidación que incorpora la deuda de cuyo aplazamiento se trata.

En ese sentido, conviene tener en cuenta que el artículo 37 de la LISD establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de la sección en la que se encuadra, en el ISD serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento General de Recaudación. Por su parte, a tenor del artículo 38 de la LISD:

«1. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión».

Pues bien, sobre la base de todo ello, nuestro Alto Tribunal establece como criterio interpretativo que el >artículo 38 de la LISD resulta única y exclusivamente aplicable a los supuestos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue el sistema de declaración, no siendo de aplicación cuando se siga el de autoliquidación. Mientras que el artículo 37 de la LISD es aplicable a los casos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue tanto el sistema de declaración como el de autoliquidación. Y, más en concreto, por lo que se refiere a los plazos para solicitar el aplazamiento y fraccionamiento del pago, la Sala determina lo siguiente:

  • En los supuestos en los que se siga para la gestión y liquidación del impuesto el régimen de declaración, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria deberá efectuarse antes de expirar el plazo de pago en período voluntario. Por lo tanto, deberá efectuarse antes de los siguientes plazos: 

    • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • En los supuestos en los que para la gestión y liquidación del impuesto se siga el régimen de autoliquidación y la autoliquidación haya sido presentadas fuera de plazo, solo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea, y solo podrá ser inadmitida la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la autoliquidación.


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