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Última revisión
14/05/2026

El TS fija doctrina sobre la falta de citación para firmar actas y el cálculo del rendimiento con varias actividades

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Materias: fiscal

Fecha: 14/05/2026

Establece que la falta de emplazamiento para firmar actas tributarias no implica nulidad de pleno derecho en todo caso.

El TS fija doctrina sobre la falta de citación para firmar actas y el cálculo del rendimiento con varias actividades

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 491/2026, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1747, fija criterio sobre dos cuestiones: los efectos de la falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias y la forma de determinar el rendimiento neto en IRPF a los efectos de una regularización cuando el obligado tributario desarrolla varias actividades económicas.

Relevancia del criterio. La sentencia precisa, de un lado, cuándo la omisión del emplazamiento para la firma de las actas puede tener alcance invalidante y, de otro, en qué términos cabe calcular de forma conjunta el rendimiento neto de varias actividades económicas dentro de un procedimiento inspector.

Falta de emplazamiento para la firma de las actas

El Tribunal Supremo parte de que no consta en las actuaciones que el obligado tributario haya sido citado para la formalización del acta, por lo que aprecia la irregularidad denunciada a la vista de los artículos 183 y 185 del RGAIT. No obstante, descarta que esa omisión determine, por sí sola, la nulidad de pleno derecho.

La sentencia recuerda que la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido exige una infracción procedimental de relevante magnitud, esto es, una anomalía esencial en la tramitación. Básicamente, señala que puede hablarse de anomalía esencial cuando concurren dos notas:

  • La existencia de una infracción procedimental clara, ostensible y manifiesta.
  • La irregularidad procedimental debe ser de gravedad extrema.

En este caso, la Sala razona que no se ha omitido la formalización y elaboración del acta: lo que ocurrió fue que, sin que el recurrente realizase alegaciones en el trámite de audiencia previa a las actas de inspección ni conste que fuera citado para la formalización de las actas, la Administración optó por elaborar un acta en disconformidad al considerar que el obligado tributario no estaba conforme con la propuesta.

Según se indica, no consta en el expediente que el obligado tributario fuese citado en un día específico para la formalización del acta. Ahora bien, la omisión de ese trámite no implica un supuesto de nulidad de pleno derecho. Y es que, según el Supremo, valorado el procedimiento en su conjunto, no consta una lesión muy grave de los derechos y garantías del recurrente, pues se cumplió el trámite de audiencia previo y el trámite de alegaciones posterior. Tampoco se aprecia que la citación para la formalización del acta hubiera podido alterar el contenido del acuerdo de liquidación ni la finalidad del procedimiento.

Por ello, se concluye que, en las circunstancias del caso, no concurre ni nulidad de pleno derecho ni anulabilidad. Añade, sin embargo, que la infracción procedimental en ningún caso puede producir efectos perjudiciales para el obligado tributario.

Cálculo del rendimiento neto en varias actividades económicas

Sobre la segunda cuestión, la sentencia examina si, cuando un obligado tributario desarrolla varias actividades económicas, el rendimiento neto debe determinarse necesariamente de forma separada para cada una de ellas a los efectos de la regularización en materia de IRPF.

La Sala afirma que, como regla general, el rendimiento neto de cada actividad debe calcularse de forma independiente, tomando en consideración los ingresos y gastos de cada una. Sin embargo, añade que lo esencial es que el rendimiento neto quede correctamente determinado, de modo que no cabe descartar el cálculo conjunto cuando ello no altere el resultado que se obtendría de calcular cada actividad por separado.

En el supuesto enjuiciado, la Inspección razonó que el cálculo separado llevaría al mismo resultado que el cálculo conjunto, porque los gastos fijos eran necesarios para la realización de las tres actividades económicas y habrían debido imputarse proporcionalmente a cada una de ellas. El Tribunal considera relevante que esa justificación fue expuesta por la Inspección y que la parte recurrente no concretó que el sistema seguido hubiese llevado a un resultado distinto.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La sentencia establece los siguientes criterios interpretativos al respecto:

  • La falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad de la que se da traslado al obligado tributario, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho siempre que, del resto de las actuaciones procedimentales realizadas, se pueda deducir que el incumplimiento de dicho trámite no afecta al contenido final del acto que pone fin al procedimiento y no se haya producido una lesión esencial de las garantías y derechos del obligado tributario. Ello, sin perjuicio de que el acuerdo de liquidación pueda anularse de concurrir la prescripción por superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector.
  • En el caso de que el obligado tributario realice varias actividades económicas, como regla general, el rendimiento neto de cada una de ellas deberá realizarse de forma separada. No obstante, dentro de un proceso de inspección, el resultado neto podrá determinarse de forma conjunta cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, el cálculo de forma conjunta lleve al mismo resultado que se obtendría de haberse realizado en forma separada, extremo este que la inspección deberá motivar y justificar tanto en garantía del obligado tributario como para, en su caso, el posterior control judicial.

Impacto práctico

La resolución fija que la falta de citación para la firma del acta no determina por sí sola la nulidad de pleno derecho si no afecta al contenido final del acto ni lesiona de forma esencial las garantías del obligado tributario. Asimismo, admite el cálculo conjunto del rendimiento neto en el marco de una inspección cuando esté motivado y justificado que conduce al mismo resultado que el cálculo separado.

 

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