Última revisión
05/09/2023
El TS fija jurisprudencia sobre la legitimación de los legatarios de parte alícuota

El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia n.º 1013/2023, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3313, establece como doctrina jurisprudencial que el legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimado, al amparo del artículo 232.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento económico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resolución en el momento del fallecimiento de éste.
En el caso objeto de recurso ante el alto tribunal, un padre con dos hijas había instituido heredera universal a una de ellas y a la otra legataria de la legítima. En el momento del fallecimiento del padre estaba pendiente la resolución de una reclamación económico-administrativa correspondiente a una liquidación girada por la Administración tributaria, aunque dicha liquidación había sido abonada por este previamente a su impugnación.
Producido el óbito, la heredera solicita la personación en el procedimiento económico-administrativo, y el Tribunal admite el mismo. Sin embargo, cuando lo solicita la legataria se le deniega, alegando que el interés legítimo que exige el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria es un interés «jurídico» y no «económico», de modo que la resolución que se dicte en el procedimiento económico-administrativo pueda afectar a su derecho, sin que sea suficiente que la citada resolución afecte únicamente a su patrimonio. Además, el Tribunal económico-administrativo alegaba que la legataria de parte alícuota en la herencia no responde del pago de las deudas hereditarias y, por tanto, el resultado de la reclamación no tendría ningún efecto positivo o negativo en el ámbito tributario para ella, sin perjuicio de que pudiera suponer el nacimiento de un derecho de crédito frente a la heredera.
Si bien en base a la regulación civil los legatarios no responden de las deudas, en materia tributaria, el artículo 39 de la Ley General Tributaria regula la figura de los legatarios respecto de las deudas tributarias pendientes, disponiendo:
«1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento».
En cuanto a la personación en el procedimiento, el artículo 232.3 de la LGT señala:
«3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley».
Concluye el Tribunal Supremo, que del artículo 39.1 de la Ley General Tributaria no se puede deducir otra cosa que la condición de obligado tributario que corresponde al legatario de parte alícuota, y que por más que la deuda hubiera sido pagada por el causante, lo cierto es que también interpuso la reclamación económico administrativa en que ha intentado personarse como interesada, de forma que la eventualidad de que la reclamación sea estimada en el fondo determine, por tanto, un incremento del caudal hereditario que afecta al monto de la parte alícuota a la que tiene derecho, es decir, un interés legítimo.
Además, señala, que no deja de concurrir el supuesto del artículo 39.1 párrafo 2 de la LGT, aunque la deuda se haya pagado, ya que lo ha sido por una obligación tributaria del causante, que está sometida a controversia en el momento que pretende personarse en la reclamación económico administrativa
