Última revisión
09/09/2025
El TS fija que, si Hacienda no prueba el carácter privativo de ganancias no justificadas en IRPF, se presumen gananciales

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 977/2025, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3493, que se centra en la imputación fiscal en IRPF de una ganancia patrimonial no justificada derivada de la intervención de más de 90.000 euros en efectivo al recurrente en un control aduanero. Y es que en la sentencia recurrida se consideró que, a falta de mayor prueba, esa renta no justificada debía atribuirse al titular de la cuenta bancaria en la que se efectuó el ingreso, entendiendo que sería ahí donde se manifestaría la ganancia patrimonial; de manera que, al ser la cuenta bancaria de titularidad exclusiva del recurrente, se le imputó a él la ganancia patrimonial.
Frente a esa posición, la Sala parte del estudio del artículo 11 de la LIRPF, que establece los criterios fiscales para la individualización de las rentas en el IRPF; cuyo apartado 5 determina que «las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten». Así las cosas, concluye lo siguiente:
- Para determinar la titularidad de los bienes en un matrimonio en los que se manifiesta la ganancia no justificada, debe estarse a lo establecido en «las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio».
- De aplicarse el régimen económico de la sociedad de gananciales, como consecuencia del juego de la presunción de ganancialidad, siempre con audiencia de los cónyuges y a falta de prueba del carácter privativo del bien o derecho, debe presumirse el carácter ganancial (en el supuesto del dinero) y atribuirlo por mitad a cada uno de los esposos, conforme al artículo 1361 del CC. No en vano, dicho precepto señala que «se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges».
Por lo tanto, dado el juego de dicha presunción, quien afirme el carácter privativo del dinero (que en este caso sería la Administración) tiene la carga de probar tal carácter, pues, de no hacerlo, el dinero se presume ganancial. Y ello implica, a efectos fiscales que, a falta de prueba sobre el carácter privativo del bien, debe presumirse ganancial y, por lo tanto, el dinero en el que se manifiesta la ganancia no justificada se atribuirá por mitad a cada uno de los esposos. Solo podrá atribuirse a uno de ellos cuando, oídos ambos, quede acreditado su carácter privativo.
En definitiva, el criterio interpretativo que se fija es que «para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil ».
