Última revisión
19/11/2025
El TS impide a Hacienda exigir el recargo de apremio ordinario a cada responsable subsidiario si uno ya lo ha pagado

La Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del apartado 1.a) del artículo 43 de la LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. Este es el criterio interpretativo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha fijado en su sentencia n.º 1396/2025, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4848.
Como es de suponer, la controversia jurídica planteada en el recurso giraba en torno a la procedencia o no de exigir el ingreso de los recargos del período ejecutivo a todos y cada uno de los declarados responsables subsidiarios de una deuda tributaria ex artículo 43.1.a) de la LGT, sin que el pago hecho por cualquiera de ellos libere al resto. En el concreto supuesto, las providencias de apremio se habían notificado a todos los recurrentes (que eran tres de los cinco responsables subsidiarios) y el órgano de recaudación liquidó a cada uno de ellos un recargo de apremio ordinario por la totalidad de la deuda objeto de derivación. Un recargo que, tras haber sido pagado por uno de los responsables, la AEAT continuó exigiendo al resto. La deuda tributaria objeto de derivación ascendía a algo más de 27.000 euros y se exigió un recargo de apremio del 20 % a cada uno de los cinco responsables.
Según razona la Sala, «siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado». En consecuencia, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria (incluido el 20 % del recargo de apremio ordinario) por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables. Esa circunstancia sobrevenida convierte en indebidos los pagos que se realicen con posterioridad.
Con ello, se rechaza la tesis de la Administración, que partía de la idea de que el recargo de apremio persigue resarcirla por los gastos derivados de la apertura de un procedimiento ejecutivo (de modo que la obligación de abonarlo pervive cuando se hayan abierto varios procedimientos, aunque uno de los obligados ya haya realizado el pago de la totalidad de la deuda). El Supremo deja claro que el recargo de apremio es parte de la deuda tributaria, según establece el artículo 58 de la LGT; y los deudores, en esta ocasión, son los cinco responsables, que han de ser considerados conjuntamente, no de modo separado. A su juicio, es posible reclamar individualmente a cada uno de los responsables la totalidad de la deuda tributaria, incluido el recargo de apremio, pero ello no implica que puedan exigirse tantos recargos de apremio como responsables solidarios.
Lo cual, a su vez, estaría en consonancia con lo señalado en el apartado 7 del artículo 35 de la LGT y en el artículo 1145 del CC. No en vano, según el primero de ellos, «la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa». Mientras el que segundo precepto establece que «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación».
