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Última revisión
23/05/2023

El TS interpreta el alcance de la responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de la obligación de sustituir el relevista en caso de subrogación

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 23/05/2023

El TS analiza un supuesto de responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación de la empresa que se ha subrogado en la relación laboral del jubilado parcial, por incumplir la obligación de sustituir al trabajador relevista cuya relación laboral se extingue antes de la fecha en la que accede a la jubilación total.

El TS interpreta el alcance de la responsabilidad del incumplimiento de la obligación de sustituir el relevista en caso de subrogación
El TS interpreta el alcance de la responsabilidad del incumplimiento de la obligación de sustituir el relevista en caso de subrogación

 

La cuestión resuelta por la STS n.º 287/2023, de 19 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1798, es la de determinar si procede declarar la responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación de la empresa que se ha subrogado en la relación laboral del jubilado parcial, por incumplir la obligación de sustituir al trabajador relevista cuya relación laboral se extingue antes de la fecha en la que accede a la jubilación total.

En este caso, el alto tribunal interpreta el alcance que haya de darse a estos efectos a la D.A 2.ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en un supuesto en el que el trabajador relevista ha continuado prestando servicios por cuenta de la empresa originaria y es cesado por la misma antes de aquella fecha.

El Tribunal explica que,

«(...) nuestra doctrina entienda que la empresa para la que sigue prestando servicio el jubilado parcial no incurra en aquella responsabilidad por el hecho de no sustituir al relevista, cuyo cese por subrogación no comporta la extinción de su relación laboral que continua vigente con la nueva empleadora.

(...) El problema se presenta, como es el caso de autos, cuando la empresa para la que presta servicios el relevista extingue posteriormente su contrato de trabajo antes de que el relevado hubiere alcanzado en la otra empresa la edad de jubilación, sin que ninguna de las dos empresas haya contratado a un nuevo relevista para sustituirle.

Aquí ya quiebran manifiestamente esos dos objetivos de mantenimiento del empleo y de los ingresos de Seguridad Social que configuran la finalidad de la norma legal que estamos analizando».

Conforme al art. 44.1 del ET«El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente».

La responsabilidad de ambas empresas aparece de esta forma como indivisible y de imposible individualización, lo que da lugar a una situación jurídica de solidaridad impropia en los términos que la doctrina de la Sala 1ª del TS ha configurado esta figura y que han sido plenamente asumidos por esta Sala 4ª en diferentes resoluciones.

Por citar alguna de las más recientes, la STS n.º 685/2022, de 21 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3158 y STS n.º 497/2021, de 6 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1822, para recordar que:

«(...) la solidaridad propia es la que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato. Y la solidaridad impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que igualmente surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena».

Tras lo que seguidamente razona, que esa clase responsabilidad solidaria «(...) se impone en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las responsabilidades concretas. O, en los términos de la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala Cuarta 497/2021, 6 de mayo de 2021 (rcud 2611/2018), son supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño».

Y esto es lo que cabalmente sucede respecto a la cuestión litigiosa que ahora analizamos, al no ser posible individualizar la responsabilidad de una y otra empresa en el incumplimiento de la obligación que impone la tan citada disposición adicional segunda del RD 1131/2002, en la medida en que ambas han contribuido de igual manera en su vulneración, al dar lugar a la extinción del contrato del relevista antes de la fecha de la jubilación total del relevado sin contratar un nuevo trabajador para sustituirlo.

No obstante, el Tribunal Supremo ha aclarado que, en el caso concreto que analiza, no se solicita la condena de la empresa del trabajador relevista, ni por el INSS, ni por la demandante, y por lo tanto, no se pronuncia al respecto. 

Obligaciones en la sustitución del trabajador relevista (contrato de relevo).

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