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18/02/2026

El Supremo mantiene la doctrina del vínculo y atribuye a lo mercantil el cese de un alto directivo

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Materias: civil, laboral, mercantil

Fecha: 18/02/2026

El Tribunal Supremo resuelve un conflicto social?civil por el cese de un alto directivo?administrador y confirma la competencia de la jurisdicción mercantil. Se reafirma la «teoría del vínculo único».

El TS mantiene la doctrina del vínculo y atribuye a lo mercantil el cese de un alto directivo

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su ATS n.º 12/2025, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:10797A, ha resuelto el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 3 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid sobre quién debía conocer del cese de un alto directivo que, a la vez, era miembro del consejo de administración de tres sociedades de un mismo grupo.

El auto declara que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, en concreto al Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid, y, al hacerlo, confirma la vigencia de la doctrina del vínculo único cuando se compatibilizan funciones de alta dirección y de administración societaria.

De la jurisdicción social a la mercantil: recorrido del conflicto

El litigio arranca cuando el afectado presenta, en marzo de 2022, demanda de despido y reclamación de cantidad ante la jurisdicción social frente a varias sociedades del grupo y sus socios personas físicas. El Juzgado de lo Social n.º 3 de Madrid reconoce la existencia de relación laboral, declara la improcedencia de los despidos y estima también la reclamación de cantidad.

Sin embargo, ambas sentencias son anuladas en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que aprecia falta de jurisdicción social y reserva al afectado la vía civil.

El demandante acude entonces, en marzo de 2024, a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid reclamando una indemnización superior a 780.000 euros por diversos conceptos vinculados al cese. Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 13, este admite la demanda, recibe reconvención de las sociedades por responsabilidad de administradores y, finalmente, mediante auto de enero de 2025, declara su propia falta de jurisdicción y promueve el conflicto negativo de competencia ante el Supremo.

Teoría del vínculo único: relación mercantil y no laboral

La Sala Especial recuerda la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la denominada teoría de la unidad o del vínculo único: cuando una misma persona asume simultáneamente funciones de alta dirección (gerente, director general, primer ejecutivo) y forma parte del órgano de administración de la sociedad (consejero, consejero delegado, presidente), la relación se califica como mercantil, no laboral.

Bajo esta doctrina, el vínculo societario absorbe al laboral porque las funciones típicas de administración (dirección, gestión y representación de la sociedad) ya integran las tareas de alta dirección. Solo cabría compatibilidad con una relación laboral común para trabajos ordinarios, no de alta dirección.

El auto cita, entre otras, sentencias de la Sala Cuarta de 26 de diciembre de 2007, 24 de febrero de 2014, 28 de septiembre de 2017 y 9 de marzo de 2022, así como resoluciones de la Sala Primera, que convergen en este tratamiento unitario del vínculo y de la retribución de administradores.

Incidencia limitada de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C?101/21)

El Juzgado de lo Mercantil apoyaba su tesis competencial en la STJUE n.º C?101/21de 5 de mayo de 2022, que interpreta la Directiva 2008/94/CE sobre protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Según esa sentencia, no puede excluirse automáticamente de la categoría de «trabajador asalariado», a efectos de dicha Directiva, a quien acumula funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad.

La Sala Especial considera, sin embargo, que esta doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se proyecta exclusivamente sobre el ámbito de la Directiva 2008/94/CE y otras directivas sociales (como las relativas a despidos colectivos o protección de trabajadoras embarazadas), en contextos ligados a la insolvencia del empresario y a la intervención de instituciones de garantía como el FOGASA.

El conflicto resuelto por el Supremo no versa sobre reclamaciones frente a una institución de garantía ni sobre insolvencia empresarial, sino sobre la calificación del vínculo y la jurisdicción competente ante el cese de quien ostentaba la presidencia y consejería delegada en el grupo societario. Por ello, entiende que la STJUE C?101/21 no desactiva la doctrina interna del vínculo único ni obliga a reconducir al orden social este tipo de controversias.

Alta dirección y ausencia de subordinación laboral en el caso concreto

Aplicando el marco normativo nacional —en particular, el art. 1 del Real Decreto 1382/1985, sobre relación laboral especial de alta dirección, y el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, que excluye del ámbito laboral el mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración— la Sala examina las circunstancias del caso.

Consta que el afectado inició su vínculo con el grupo mediante un contrato de alta dirección como primer ejecutivo, bajo la dependencia directa del presidente. Sin embargo, con el tiempo pasó a integrar los consejos de administración de las sociedades, fue nombrado consejero delegado y, posteriormente, presidente de los respectivos consejos, ostentando la suprema representación del órgano de gobierno de las tres mercantiles.

En el momento del cese, subraya el Tribunal, ya no concurría la nota de dependencia o subordinación propia de la relación laboral: el interesado dirigía de facto las sociedades. Aunque las partes hubieran mantenido condiciones económicas similares a las del contrato de alta dirección, ese acuerdo no puede considerarse vigente como relación laboral cuando el directivo pasa a ocupar la cúspide del órgano de administración.

La Sala descarta además que el contrato laboral hubiera quedado «en suspenso» para reanudarse tras el cese como administrador, pues la suspensión se prevé legalmente cuando se promociona desde una relación laboral común a alta dirección (art. 9 del RD 1382/1985), pero no cuando se accede al órgano de administración, supuesto expresamente excluido por el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Impacto del fallo: competencia de la jurisdicción civil

Sobre la base de esta configuración del vínculo, el Tribunal Supremo concluye que la materia controvertida es de naturaleza mercantil y que la demanda dirigida contra las sociedades del grupo debe ser conocida por la jurisdicción civil, atribuyendo expresamente la competencia al Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid. Contra el auto no cabe recurso, conforme al art. 49 de la LOPJ.

La resolución refuerza para la práctica forense que, en España, se mantiene plenamente vigente la doctrina del vínculo único en supuestos en que se acumulan funciones de alta dirección y de administración orgánica, sin que la STJUE de 5 de mayo de 2022 altere este criterio fuera del marco específico de la Directiva 2008/94 /CE.

Para empresas y altos cargos, el auto ofrece una guía clara: cuando el directivo pasa a ser presidente, consejero delegado o miembro decisivo del órgano de administración y dirige efectivamente la compañía, las controversias sobre su cese y responsabilidad se encuadrarán, como regla general, en el orden civil-mercantil, no en el social.

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